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Año: 1957, Fallos: 238:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tribunal de su procedencia para que proceda de conformidad con lo expuesto precedentemente.

Aryneno Oucaz — Maxver J. Ana Sanás — Exiigur Y. Gar — Bexsamíx ViLLecas Hasavir.BAso.


PARTIDO DEMOCRATA — DISTRITO SAN JUAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión ¡uaticiable.

Xo provede el recurso extraordinario contra resoluciones de naturaleza política, aun enundo provengan del ejercicio de atribuciones encomendadas a tribunales de justicia. La cirenmstanein de que el legislador les atribuya a dichos tribunales funciones electorales, no altera la nntaraleza de las mismas, ni basta para convertirlas en judiciales o como emanadas de un tribunal de :

justicia, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes Tribunal de justicia, Los resluciones de funcionarios y onzuni

DictamEN DEL Puocunavor GESENAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 60 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales, cuales son las contenidas en los artículos 21 y 22 del deereto-ley 19.044 de 1956, y ser el auto de fs. 50 contrario a la pretensión que en aquellas normas basa el recurrente.

La decisión es definitiva y debe considerarse dictada por cl superior tribunal de la enusa, atento que, según lo pongo de manifiesto en dietamen de la fecha en los autos " Partido Demócrata — Distrito San Juan s./ inseripeión — Recurso de hecho", P. 357, L. XII, no procede contra aquella decisión el recurso de apelación ordinario para anté Y. E. que erea el artículo 16 del decreto-ley mencionado.

En cuanto a la naturaleza de la cuestión planteada, estimo que no es óbice a la procedencia del recurso extraordinario la circunstancia de que las normas federales cuya inteligencia se debate regulen el goce y ejercicio de derechos electorales.

Débese ante todo, para ello, distinguir entre las cuestiones

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:283 
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