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Año: 1958, Fallos: 240:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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$ 1.094.413,78 y $ 1.099.569,69 respectivamente (fs. 23) y, ante una nueva presentación del representante del demandado (fs. 27), fijó en $ 1.223.488,63 el valor total según superficie denunciada, pero reducido a $ 1.039.965,34 por la aplicación del coeficiente de indisponibilidad, que alcanzaba a $ 183.523,29, y en $ 1.229.554,41 según la superficie del título, reducido a $ 1.045.121,25 porque el coeficiente de indisponibilidad aplicado importaba $ 124.433,16 fs. 29). El Tribunal de Tasaciones aceptó por unanimidad el valor atribuído al terreno. Por cinco votos se resolvió aplicar un coeficiente de obsolecencia del 10 sobre el valor de reposición de $ 1.300 adontado por la Sala; cuatro vocales apoyaron el informe de la Sala y dos consideraron bajo el valor atribuído. Por seis votos aplicó el coeficiente de indisponibilidad del 15 ; tres vocales sostuvieron la inaplicabilidad de ese descuento y dos lo fijaron en el 10 ; en resumen, se estableció el valor total tomando en cuenta la superficie del título en $ 1.045.000 (fs. 30/31, idem y fs. 168 de autos).

Que la sentencia de primera instancia condenó al pago de la suma fijada por el Tribunal de Tasaciones con intereses y aplicó las costas por su orden (fs. 174 vta.); y apelada por ambas partes, la Cámara Federal de La Pinta la modificó reduciendo al 10 el coeficiente de indisponibilidad aplicado y declarando improcedente la deducción por obsolecencia, con lo cual el valor del edificio quedó establecido en $ 566.205,50 y la indemnización total en la suma de $ 1.102.372,08. Las costas se declararon a cargo del expropiante (fs. 205 vta.). Ambas partes han traído recurso ordinario a consideración del Tribunal (fs. 208 y fs. 211).

Que los agravios del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 198/201), se refieren a la inclusión en la planilla tenida en cuenta para efectuar el avalúo del terreno, de valores de venta posteriores a la decisión gubernativa que dispuso la expropiación, y a la falta de prueba valedera sobre el monto a que puede ascender el valor del terreno" (fs. 201). La Cámara ha entendido que por la naturaleza de la obra pública y la situación del inmueble expropiado, ninguna influencia ha podido significar aquélla en la escala de valores resultante de las ventas hechas en la zona; y esta Corte ha considerando que no se contraría el art. 11 de la ley 13.264 cuando el Tribunal de Tasaciones, en iguales circunstancias, estudia y aplica precios de ventas realizadas en fecha posterior a la de la construcción de la obra pública que da lugar a la expropiación (Fallos: 237:801 ). Además, en el caso de autos, media la conformidad de los representantes de ambas partes y la unanimidad del Tribunal de Tasaciones en la fijación del valor del

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:141 
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