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Año: 1958, Fallos: 240:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, en efecto, tanto lo atinente a la existencia de cosa juzgada como la invocación de los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional remiten a las cuestiones comunes y procesales resueltas en las instancias ordinarias e irrevisibles por la vía del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, la jurisprudencia estrictamente excepcional establecida en materia de arbitrariedad es inaplicable al caso, cualquiera sea el acierto o error de la resolución apelada.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

ALFREDO Oncaz — MANUEL J. AncaSanís — Carros Hennera — BEN JAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.


HUGO ENRIQUE MOLINUEVO v. ERIBERTO JUAN MOLINUEVO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. .

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Las resoluciones que declaran nulidades procesales son insusceptibles de recurso extraordinario, pues no ponen fin al pleito ni impiden su prosecución.

Dicha jurisprudencia admite excepción para los supuestos en que las tramitaciones anuladas no puedan reiterarse, lo que debe resultar de los autos y ser alegado expresamente (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos.

Lo atinente al trámite a imprimir a las causas seguidas contra interdictos es materia procesal ajena al recurso extraordinario. Idéntico carácter reviste lo referente a la naturaleza de las nulidades.


NACION ARGENTINA v. FRANCISCO P. MASCIAS
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

Corresponde confirmar In sentencia que fija el valor del terreno teniendo en e cuenta valores de venta posteriores a la decisión gubernativa que dispuso la expropiación, si por la naturaleza de la obra pública y la situación del inmueble expropiado, ninguna influencia ha podido significar aquélla en la escala de valores resultante de las ventas hechas en la zona.

En tales cireunstancias, no resulta contrario al art. 11 de la ley 13.264, el estudio y aplicación de los valores de ventas posteriores, efectuado por el Tribunal de Tasaciones y aceptado por las sentencias de primera y segunda 4 " 1) 12 de marzo.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-139

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