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Año: 1958, Fallos: 240:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terreno, todo lo cual obliga a desestimar el recurso del Sr. Fiscal de Cámara.

Que los agravios del expropiado consisten en la aplicación del coeficiente de medida resuelto por el Tribunal de Tasaciones; en el valor fijado al edificio; en el descuento por indisponibilidad; en la aplicación del impuesto a las ganancias eventuales; en la omisión de imponer el pago de intereses y en el importe de las costas (fs. 219/ 225).

Que no corresponde revisar el valor atribuído al terreno para aumentarlo, porque como se ha señalado precedentemente, medió unanimidad en la estimación, incluído el voto del representante del recurrente. En cuanto a la tasación del edificio, esta Corte no encuentra que se hayan aportado razones suficientes para poder variar el precio que el Tribunal de Tasaciones fijó y que confirmaron los fallos de primera y segunda instancias, ya que las diferencias que entre ambos acusan, sólo se debe a la distinta aplicación de coeficientes que disminuían el precio básico.

Que es fundado el recurso respecto de la improcedencia de descontar suma alguna por razón de indisponibilidad (Fallos:

237:690 , 844, 879), por lo que corresponde agregar a la suma que se manda pagar, el importe rebajado de $ 122.485,79 (fs. 205 vuelta).

Que, a su vez, las sentencias que resuelven una expropiación no deben incluir decisión alguna respecto de la aplicabilidad del impuesto a las ganancias eventuales, quedando a salvo los derechos que el expropindo considere que le asisten para no tributar esa carga fiscal, a fin de hacerlos valer por la vía que corresponda (Fallos: 239:73 ).

Que la condena al pago de intereses por el saldo de precio adeudado, que formó parte de la litis (fs. 56 vta.) y fué incluída en la sentencia de primera instancia (fs. 174 vta.), no puede considerarse suprimida de la condena confirmada por la Cámara, pues la sentencia de fs, 203, "modifica" la de fs. 172 "en cuanto ha sido materia de recurso" (fs, 205 vta.) y el renglón de intereses no fué objeto de expresión de agravios (fs. 198).

Que en lo que respeeta al mondo de las costas, corresponde que la cámara lo adecúe al importe de la condena que queda modificado. :

Por ello, se reforma la sentencia apelada elevándose el importe total a pagar por la parte actora, a la suma de un millón doscientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos con ochenta y siete centavos. Los intereses se liquidarán sobre el saldo no depositado. En cuanto a las costas aplicadas, vuelva a la cámara para que practique nueva regulación teniendo en

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:142 
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