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Año: 1958, Fallos: 240:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RICARDO ORESTE AUTORINO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Si bien las contiendas de competencia tienen por base necesaria la existencia de procesos en trámite y son improcedentes cuando alguno de ellos ha terminado por sentencia, no puede considerarse comprendido en esta situación al auto de sobreseimiento provisional, que por expresa declaración de la ley deja el juieio abierto". , JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Puesto que no es jurídicamente admisible que existan abiertos los procesos por un mismo hecho y ante jueces diferentes, ni hay ventaja en mantener tal situación hasta el momento eventual en que se renbra el sumario por aparición de nuevas pruebas, corresponde que el Juez Correecional, que sobreseyó provisionalmente el sumario instruído a un suboficial de aeronáutica con motivo de lesiones producidas en un accidente de tránsito, remita los autos al juez militar que los requirió por considerar que el heeho es de competencia militar, cireunstancia que el juez nacional no discute y apurece "prima facie" procedente. Nada impide que sen sólo el juez competente quien decida sobre la investigación y decisión definitiva de la causa.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien es cierto que el sobreseimiento provisional no termina definitivamente el proceso, también es verdad que subsistente tal sobreseimiento —que se halla consentido— en el fuero ordinario, la única posibilidad de reabrir el sumario estribaría en la aparición de nuevas pruebas (art. 436 del Código de Procedimientos en lo Criminal), lo que es tanto como decir que el proceso no puede ser renbierto a fin de considerar la competencia del juez que decretó aquella medida.

Por otra parte, la posibilidad de revocar el sobrescimiento provisional sólo puede estar en manos del fuero que lo decretó, motivo por el cual tal medida reviste carácter definitivo en cuanto al juez militar se refiere, y a los fines de la inhibitoria intentada,

Por tales razones, estimo aplicable a casos como el presente la jurisprudencia sentada por V. E. en Fallos: 179:216 ; 211:463 , y 214:161 , entre otros, y pienso, en consecuencia, que corresponde declarar improcedente el planteamiento de esta contienda.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-149

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