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Año: 1958, Fallos: 240:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aportes jubilatorios, mi patronal ni del afiliado, por no estar comprendidas dentro de régimen alguno de previsión social; e) las enjas de jubilaciones ereadas por ideeretos 31.065/44; 13.937/46, ete., reconocen a sus afiliados los servicios prestados en las empresas comereinles a que hubiesen pertenecido con anterioridad a sus respectivas ereaciones, sin obligatoriedad de aportes; d) nunca ha prestado servicios. en instituciones bancarias, lo que torna inaplicable la ley 11.575; e) desde 1937 en que coneluyeron sus trabajos en la compañía Koma" no ha formado ni forma parte de compañías de seguros o bancarias.

Comparto, la opinión sustentada en su dictamen de fs. 42 por el Señor Procurador General, en el sentido. de que el presente easo "ofrece características singulares, derivadas del hecho de tratarse de servicios prestados a una compañía y de seguros que dejó de existir haee varios años y de un afiliado que mo volvió a ingresar al régimen que ampara a esa clase de servidores", y estimo que asiste razón al apelante.

En efecto; la ley 13.196 que ratificó el decreto 23,682/44, incorporó definitivamente al personal de empresas de seguros, reaseguros, enpitalización y ahorro al régimen de la ley 11.575 como así también a las compañías que se dedicaban » ese giro comercial definiendo en su art. 3? lo que se entendía por "empresas de seguros o reaseguros, capitalización y ahorro" y por "empleado u obrero". Ahora bien; ya hemos visto que a la fecha en que DE dictó el deereto %3.082/44 no existín un empleador ni empleado en los términos exigidos por .. ley, porque.

la Cía. "Roma" había desaparecido y Chianello no había vuelto a prestar ui prestaba en esos días, ni posteriormente, servicios de empleado u obrero en compañía o empresa de las admitidas por el ordenamiento legal, La obligación de integrar aportes correspondientes a antigiledades, se halla diferida, como bien lo :

puntualiza el Señor Procurador, a la condición de que el empleado de seguros se hubiere encontrado en actividad dentro de ese régimen a la fecha en que por ley se creaba dicha obligación (art. 39, ine. €), y como según: se ha visto, Chianello no revistaba como empleado ni como obrero, carece de sustento legal la exigencia en la parte de la resolución impugnada.

Si bien por ley 11.575 pudo ser obligatorio el aporte, en cambio, la exigencía mo es admisible con relación n la ley 13.196 desde que ésta aludió a los Teque 'se encontraran prestando servicios a la época de su sanción o n la del decreto 23.082 que ratificó".

Por lo expuesto, voto por la revoentoria de la resolución recurrida.

El Dr. Guillermo C. Valotta, compartiendo los fundamentos del voto del :

Sr. Vocal preopinante, adhiere al mismo.

El Dr. Marcos Seeber, dijo:

Los términos del memorial de fs. 36 en modo alguno menoseaban los sólidos fundamentos del dictamen de fx: 31, el que doy por reproducido en homenaje a la brevedad y que comparto íntegramente por entender que la decisión de Instituto Nacional de Previsión Social se ajusta a disposiciones entegóricas de la reglamentación de la Caja de Banearios, a cuyo régimen, sin lugar a dudas, debe ajustarse la concesión del beneficio. Para ello es ineludible el enmplimiento del art. 9? de la ley 11.575, conforme al enal no puede haber concesión de beneficio sin el consiguiente cargo por antigiedad. Debe por tanto confirmarse la resolución de fs. 33.

Atento el resultado de los votos expuestos, se resuelve: Rerocar la resolución recurrida. — Amadeo Allocati. — Guillermo C. Valotta. — Marcos Seeber.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:153 
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