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Año: 1958, Fallos: 240:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y- PENSION.
Conforme a lo dispuesto por el art. 19 del deereto 9316/46 (ley 12.921), para admitir, a los fines de la jubilación, que los servicios prestados por el afiliado en cualquiera de las secciones o leyes, puedan eomputarse en otra previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja a que correspondan, es necesario efectuar el aporte jubilatorio por los servicios que se computan, no pudiendo comenzar el goce de la prestación sin que previamente se haya amortizado el 50 del enrgo efectuado.


JUBILACION Y PENSION. LE
La obligación de efectuar aportes, nun por los servicios prestados con anterioridad a la ley que admite su computación, no importa retroactividad que afecte un derecho adquirido.

En materia de jubilaciones no puede hablarse de derecho adquirido en términos absolutos, ni aun con relatividad, mientras el beneficio no haya sido acoridado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por In ley respeetiva.

JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Cómputo de servicios.

Corresponde revocar la sentencia apelada y tener por firme la resolución de la Caja Nacional de Jubilaciones del Personal de Empresas Bancarias, Seguros, Reaseguros, Capitalización y Alorro, confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social, que reconoció y deelaró computables los servicios prestados por un inspeetor de una compañía de seguros, a los efectos de acreditarlos ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado con el fin de obtener su jubilación, efectuándole al mismo tiempo earzo de antigiledad, que deberá ser amortizado en un 50 antes de entrar en el goce del beneficio,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 22 de abril de 1957.

El Dr. Amadeo Allocati, dijo:

La Caja Nacional de Previsión para el personal baneario y de Seguros decidió a fs. 20 "declarar computables a los efectos de acreditarlos ante la Caja de Previsión para el Personal del Estado, los servicios prestados por don José Chianello en "Roma" Cía, de Seguros (en liquidación), desde el 19/3/1923 hasta el 30/4/1937, los que totalizan eatoree años, un mes y trece díns", estableciendo al propio tienpo como cargo de antigiedad "de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la ley 11675 por el reconocimiento de dichos servicios la suma de $ 9.451 que deberá ser amortizado en un 50 antes de entrar en el goce del beneticio, y el saldo en la forma que las disposiciones legales vigentes determinen".

Reeurrida esta resolución por el interesado y confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 33 vta.), se trae ante la Alzada el recurso de inaplienbilidad de ley o doctrina legal, conforme al art. 14 de la ley 14.236, que se funda a través de la presentación agregada a fs. 36.

Sostiene en sustancia el recurrente que el cargo que se le formula es injusto, porque: a) al 30 de abril de 1937 en que dejó de prestar servicios en la Cía. de Seguros "Roma", ésta se presentó en convocatoria de nereedores y terminó con su total liquidación: b)°en esa fecha —abril de 1937— no existía ninguna Caja de Jubilaciones que obligara a las empresas comerciales a contribuir con

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-152

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