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Año: 1958, Fallos: 240:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta inteligencia dada por el juzgador al texto legal citado no es susceptible de revisión por esta Corte, pues constituye la interpretación de una ley de derecho común que el art. 15 de la ley 48 excluye del recurso extraordinario, como el Tribunal lo tiene declarando en repetidos pronunciamientos.

Que por el mismo motivo debe tenerse por excluída del recurso la cuestión de hecho y prueba referente a la existencia de la ocupación del campo por Lizarraga en el tiempo y en las condiciones que en la sentencia se tienen por acreditadas.

Que en la sentencia no se ha considerado que la ocupación por Lizarraga de la parcela que explota haya contrariado los propósitos de la ley de arrendamiento en los términos del art. 58 del Reglamento General de la ley, y lo contrario se infiere del juzgamiento.

Que tampoco resulta de los términos de la litis (escrito de demanda y comparendo de fs. 60) que el recurrente haya alegado que la ocupación del campo por Lizarraga era una sublocación prohibida por el art. 7 de la ley 13.246, como tardíamente argumentó en el recurso; por lo que tal cuestión no ha sido de obligatorio examen por los tribunales de la instancia ordinaria que debían fallar en el pleito.

Que en atención a lo expuesto, resulta injustificado el agravio del recurrente fundado en la violación de la defensa en juicio, si se considera, además, que la omisión del examen del punto relativo al contrato de arrendamiento de las 248 hectáreas, no ha tenido en el caso la trascendencia para su debida solución que tuvo en otros como el mencionado por el Sr. Procurador General Fallos: 237:205 y los demás allí mencionados).

Que por los mismos motivos, tampoco cabe imputar arbitrariedad a la sentencia en la que el tribunal que la dictó ha resuelto las cuestiones de la Zitis con arreglo a los textos legales que ha debido aplicar y le dan legítimo fundamento, cualquiera sen el acierto o error de la interpretación que hace de preceptos de derecho común.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, <«e confirma ln sentencia apelada de fs. 288 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.

ALrreDo Orcaz — MAxvEr J. AncaSanás — Cantos Herrera — BEN
JAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-148

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