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Año: 1958, Fallos: 240:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de computar tiempo de servicios sin la correlativa obligación de aportar, importaría una excepción a los principios generales en materia de previsión, excepción que, por serlo sólo podría fundarse en una disposición legal expresa o ser la consecuencia necesaria de una prescripción de tal carácter (ver por ejem.: art. 75, decreto-ley 31.665/44; art. 104, decreto-ley 13.937/46) lo que no :

aparece en el decreto-ley que aquí se analiza, donde por el contrario se declara que la obligación de aportar es imprescindible para empleadores y empleados (art. 8?).

En estas condiciones encuentro aplicable al peticionante de autos el art. 10 del decreto-ley 23.682/44, y procedente, en consecuencia, el cargo que se le formula.

Resulta igualmente de aplicación al caso el art. 9 de la ley 11.575, en la reforma de la ley 13.500, pues si bien en la literalidad de sus términos se refiere al ""personal de las empresas bancarias", no hay que olvidar que el decreto-ley 23.682/44 deelaró incorporadas a las disposiciones de la ley 11.575, en cuanto no se le opongan, a las empresas de seguros, reaseguros, ete. y por consiguiente a su personal en lo relativo al régimen jubilatorio, equiparación reiterada por la ley 12.988 (art. 27 del t. 0.).

Por lo demás, se ha declarado (Fallos: 228:485 ), a mérito de la aludida incorporación, que el estatuto jubilatorio de los empleados de seguros corre la suerte de las modificaciones que se operan en el régimen de la ley 11.575, cuyas reformas son :

extensivas a aquéllos en cuanto no pugnen con alguna peculiar disposición del decreto-ley 23.682/44. : .

No mediando en el punto subexamen oposición entre ambos ordenamientos, antes bien resultando congruente el art. 10, segunda parte, del citado en último término con lo que establece el art. 9 de la ley 11.575, reformado por la ley 13.500, no encuentro razón para invalidar su aplicación al presente caso.

Por todo ello considero fundados los agravios del Instituto y estimo, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 8 de julio .

de 1957. — Sebastián, Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1958.

Vistos los autos: "Chianello, José s./ jubilación", en los que a fs. 50 se ha concedido el recurso extraordinario contra la senE tencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 22 de abril de 1957.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:155 
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