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Año: 1958, Fallos: 240:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes del Trabajo, ésta la ha revocado a fs. 44 aduciendo fundamentos semejantes a los sustentados por el apelante y a los expuestos en el dictamen de fs. 42.

— Los agravios traídos contra este pronunciamiento, obran en el pee de interposición del recurso extraordinario concedido a fs. 50.

Que, como lo señala el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede, es principio que informa a las leyes de previsión social, el de que para entrar en el goce de los beneficios de la jubilación es menester que el interesado haya hecho aportes correspondientes a la Caja obligada a la prestación. Lo dispone así el texto del art. 74 del decreto 31.665/44 para el personal del comercio, y dada la generalidad de sus términos, no habría motivo plausible para entrar en distingos y dispensar de ese aporte por los servicios prestados con anterioridad al decreto, que el art. 1 declara computables. En el mismo sentido, el decreto 13.937/46 para el personal de la industria y afines (arts. 23 y 103). Así también la ley 11.575 para la jubilación de bancarios arts. 8, 9, 17, 18, 19, 20) ley que, de conformidad con lo establecido en el decreto 23.682/44 (después ley 13.196), es supletoriamente aplicable a los empleados de las compañías de seguros, renseguros, capitalización y ahorro (arts. 1 y 2 del decreto; art. 20 de la ley 12.988 y art. 1 del decreto 21.304/48).

Se argumenta, sin embargo, que la obligación del aporte jubilatorio que dispone el art. 10 del decreto 23.682/44 (ley 13.196) sólo comprende a los mpleados de las empresas de seguros, capitalización y ahorro que, según el art. 3, funcionen en el territorio de la República, y "no a las que habían cesado en esa actividad cuando el decreto entró en vigencia.

El argumento prueba demasiado, y con igual o mayor lógica podría sostenerse también que han quedado excluídos de los beneficios del decreto, los servicios prestados en compañías de seguros que, por hallarse extinguidas, a la fecha del decreto, no han podido ser incorporadas a su régimen.

Pero ello no es así, pues aun para este supuesto, el art. 18 del decreto 23.682/44 establece que se hallan alcanzados por sus beneficios no sólo los empleados actualmente en servicio dentro de este régimen, sino que también "los que hubieren prestado servicios con anterioridad a la vigencia de este decreto, debiendo estos últimos expresar su voluntad de afiliarse dentro del término improrrogable de seis meses, sin lo cual se prescribirán sus derechos al reconocimiento de dichos servicios, el que además se hallará condicionado a lo dispuesto en el art. 13"; esto es, que sólo ha de acordarse la prestación jubilatoria, después de dos años de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:157 
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