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Año: 1958, Fallos: 240:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:

Que D. José Chianello se había presentado ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, invocando los servicios que se detallan en las planillas de fs. 3/4 y haciendo mérito a la vez de los prestados como Inspector de la Compañía de Seguros "Roma", y otros más. Consta a fs; 7 que, con el fin de conseguir a los efectos de su jubilación que se le computasen los servicios prestados en la mencionada compañía, ocurrió ante la Caja Nacional de Jubilaciones del Personal de Empresas Bancarias, de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, solicitando, con cita de la ley 11.575 y decreto 23.682/44, que le fueran —reconocidos dichos servicios.

Que por resolución de fs. 20, el Directorio de la Caja resolvió: 1) Tener por acreditados los servicios que el reclamante había prestado a la Empresa "Roma" durante el período de 17 de enero de 1922 al 30 de abril de 1937, con una remuneración de 300 pesos mensuales; 2?) Declarar computables estos servicios a los efectos de acreditarlos ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado; 3°) "Establecer como cargo de antigiiedad de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la ley 11.575 por el reconocimiento de dichos servicios la suma de $ 9.481,62 m/n., cargo éste que deberá ser amortizado en un 50 antes de entrar en el goce del beneficio y el saldo en la forma que las disposiciones legales vigentes determinan", Que a fs. 25 compareció Chianello manifestando su disconformidad con el punto 3" de la resolución, por sostener que ningún cargo podía imponérsele desde que a la ¿poca en que fueron prestados sus servicios a la Compañía de Seguros "Roma" no había ley que obligara a hacer aporte jubilatorio alguno, ni a la Compañía empleadora, ni a sus empleados. Argumentó, además:

que extinguida esta Compañía a la época en que fué dictada la ley 13.196 (decreto 23.682/44), no podía serle aplicable el art. 10 de la misma que sólo obliga a integrar los aportes correspondientes a los empleados de empresa bancaria o de seguros cuyas actividades correspondan al régimen de la actual ley 13.196, y no a aquéllos —como era su caso— cuyas actividades habían cesado con anterioridad a la vigencia de dicha ley; sin que, por otra parte,el compareciente con posterioridad se hubiese incorporado a otra compañía de seguros para que se lo tenga por obligado al aporte que se le exige.

Que por resolución de fs. 33 vta., el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social desestimó esta pretensión, remitióndose a las consideraciones del dictamen de fs. 31; pero recurrida esta resolución para ante la Cámara Nacional de Apelacio

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:156 
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