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Año: 1958, Fallos: 240:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recientemente esta Corte en autos "Cruz Alta S. A. c./ Tueumán, la Provincia s./ cobro de pesos" (11 de diciembre de 1957) reiterando lo resuelto en Fallos: 238:318 y jurisprudencia anterior, es necesario que lo debatido en el pleito no comprenda cuestiones de índole local y de competencia exclusiva de los jueces provinciales, conducentes para la solución del juicio.

Que en el presente caso, además de las objeciones de carácter constitucional a las leyes fiscales provinciales, a la interpretación dada por la Cámara Fiscal a las mismas y al procedimiento seguido, y no obstante manifestarse reiteradamente que el único fundamento de la demanda son esas objeciones, se trata de demostrar a fs. 40 y 41 que el fallo de la Cámara que dió origen a los juicios de apremio interpretó mal los propios textos de las leyes fiscales de la provincia al no tomar como base para la determinación del impuesto la propiedad de un inmueble o conjunto de inmuebles por una misma persona natural o jurídica leyes 4834, 5118 y 5246) excediendo la definición legal del hecho imponible; y al interpretar el concepto de "conjunto económico" del art. 12 del Código Fiscal. Inclusive se discuten cuestiones de hecho y prueba como son las de que no se demostró :

jamás que las sociedades pertenecieran exclusivamente a los actores, que no existe entre éstos parentesco de padres a hijos sino de hermanos sin posibilidad de heredarse entre sí y que los señores Federico y Otto Bemberg no eran ausentes y estaban y están los herederos del primero y el segundo) domiciliados en la Capital Federal.

Es evidente, entonces, que la causa no versa solamente sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y que los agravios de la actora pudieron encontrar remedio en juicios de repetición ante-los propios jueces locales, a quienes está reservada la interpretación de las leyes de esa índole y la apreciación de los hechos que dan lugar a su aplicación. :

Que asimismo obsta a la declaración de la competencia oricinaria de esta Corte la circunstancia de que los pagos hayan sido realizados como consecuencia de juicios de apremio. En Fallos: 189:135 , en concordancia con lo resuelto en ñumerosos casos ( 181:101 , 106 y 108; 184:59 ; 186:308 ; 196:642 ; 199:252 ; 202:465 , etc.) la Corte tiene declarado que cuando han intervenido los tribunales provinciales en razón de su propia competencia, este Tribunal sólo puede a su vez intervenir en virtud del recurso extraordinario establecido por el art. 14 de la ley 48 y siempre que las cuestiones allí indicadas hayan sido resueltas en una sentencia definitiva, como sería la del juicio ordinario subsiguiente al ejecutivo. Es éste —dijo la Corte— el sistema

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:214 
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