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Año: 1958, Fallos: 240:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 31 de agosto de 1956.

Considerando:

Que el reclamante, don Gerardo Coletta, afiliado de la Sección ley 11.110, que había prestado servi-ios desde el 16 de mayo de 1924 hasta el 30 de diciembre de 1952 —según las certificaciones de fs. 1 y 9— obtuvo de la Junta respectiva que se le acordara jubilación ordinaria, conforme a lo establecido en el art. 14, ine. 1, de la ley 11.110, modificado por la ley 13.076.

Que practicada la liquidación pertinente (fs. 10), el Jefe Seccional de la Caja resolvió a fs. 12 vta.: 1) que Coletta tenía derecho a una jubilación de $ 825,95 m/n. ; 2?) que ésta debía serle liquidada a partir del 1? de febrero de 1953.

Que el interesado se manifestó disconforme con esta segunda decisión, por sostener, con arreglo a lo dispuesto en el art. 27 de la ley 11.110, que la jubilación debía serle pagada desde el día que dejó el servicio; o sea, desde el 1? de enero y no desde el 1° de febrero de 1953.

Que la Junta mantuvo su resolución (fs. 16), por considerar que en la liquidación de fs. 10 habíase incluído el pago de la indemnización por licencia no gozada y que debía imputarse al mes de enero de 1953.

Que esta resolución fué confirmada a fs. 20 vta. por la Dirección del Instituto Nacional de Previsión Social, pero ha sido revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como así lo decide su sentencia de fs. 30, ahora recurrida para ante esta Corte Suprema.

Que de conformidad a lo dispuesto en el citado art. 27 de la ley 11.110 "las jubilaciones, retiros y subsidios una vez concedidos serán pagados desde el día en que el interesado deje el servicio..." y esa cesación se ha producido, según la certificación de fs. 9, el día 30 de diciembre de 1952.

No consta en parte alguna que, como lo pretende el recurrente, la relación de empleo se hubiese prolongado un mes más en concepto de vacaciones no gozadas con anterioridad a la cesación de las actividades del empleado; y si esa indemnización se debía legalmente por aplicación de la ley 11.729, o si fué pagada por error de derecho, es-cuestión que no interesaba en el caso; pero sí interesa rectificar el error en que se ha incurrido al postergar la fecha en que debía comenzar a devengarse la jubilación en cuanto a ello se oponía el texto del art. 27 de la ley 11.110, a la vez que significaba una confusión de conceptos al compensar la primera cuota de la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:326 
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