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Año: 1958, Fallos: 240:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en definitiva fué de $ 23.942,65 por desvalorización de la parte de la fracción 10 que quedó en poder de los expropiados, resultando así fijado el monto total indemnizatorio en la suma de $ 206.886,72 moneda nacional.

Que apelada la sentencia de la Cámara solamente por el representante de la actora, no se han expuesto en esta instancia los agravios que motivan el recurso, salvo la reproducción de los expresados en el curso del juicio.

Que en realidad el precio unitario de $ 2,69 y $ 2,82 por metro cuadrado fijado respectivamente para las fracciones 19 y 10, está de acuerdo con los determinados por la Corte Suprema para terrenos linderos o muy próximos. Así, a la fracción de 3 hectáreas 77 áreas 87 centiáreas de doña Florencia Podestá Casares de López, situada calle por medio al sur de la fracción 19, es decir más alejada de la ruta n? 7 y de las estaciones Ituzaingó y Castelar se le asignó un precio de $ 2,58 el m?.; a la de 2 hectáreas, 95 áreas, 8 centiáreas, de doña Elisa Seré de Lacau, al Norte calle en medio de la fracción 19 y por lo tanto más cerca de aquella ruta y estaciones, $ 3,30 el m?.; a la de la sucesión de Francisco Badino situa.

da al Este calle en medio, no obstante tener 112 hectáreas, 17 áreas, 19 centiáreas, $ 2 por la unidad métrica; a la de doña Leocadia Seré de Capdepont, al Este de la fracción 10, 3 hectáreas, 59 áreas, 71 m?,, $ 2,72 el metro (Fallos: 219:695 ; 221:85 ; 219:716 y 221:91 , respectivamente).

Que es un principio establecido por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 237:588 , 813 y otros) que el justiprecio expropiatorio debe concordar con el reconocido a inmuebles de iguales características y análoga ubicación; a lo que cabe agregar que la unanimidad de opiniones en el Tribunal de Tasaciones debe tenerse en cuenta también para adoptar su estimación cuando no se han aducido razones fundadas para objetarla (Fallos: 235:706 ; 237:230 , 316 y 588).

Que en cuanto a la indemnización por fraccionamiento del lote 10, resulta también equitativa por las razones dadas en las sentencias de primera y segunda instancias, que no han sido contradichas por la representación del Fisco.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 209/211.

ALrreDO Oncaz — ManveL J. ARrGaSarís — ENRIQUE V. GALLI — Carros Herrera — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:328 
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