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Año: 1958, Fallos: 240:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que a fs. 158 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata de fecha 16 de agosto de 1956.

Considerando: , Que el recurrente alega, como primer agravio contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata (fs. 143), confirmatoria de la de primera instancia (fs. 114), violación de la garantía de la defensa en juicio por no haberse admitido la producción de la prueba que ofreció a fs. 80, punto A. En contra de lo alegado, cabe observar que, debiendo fi¡arse la indemnización, en caso de divergencia entre las partes, "en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el tribunal de tasaciones"" ¿art. 14, ley 13.264), es ante este tribunal donde deben las partes proponer las probanzas que se refieran a la valuación del inmueble, como efeciivamente lo hizo el recurrente al ofrecer esa prueba "para las actuaciones ante el citado Tribunal" (fs. 80). La circunstancia de que ese Tribunal, donde estuvo representado el apelante, no tuviese en cuenta la prueba por éste ofrecida, pudo determinar la oportuna reclamación del interesado para que el organismo la consider :se —lo que no hizo aquél ante ese cuerpo por medio de su representante— pero tal omisión no obligaba al Juez a disponer la producción de esa prueba con independencia del dictamen del Tribunal de Tasaciones. Si bien es cierto, como consta a fs. 108 vta. y 109 vta. del memorial, que el apelante reclamó la producción de esa prueba y que el art. 21 de la ley 13.264 faculta al Juez, antes de dictar sentencia, a convocar a audiencia verbal para completar la información del Tribunal de Tasaciones, no lo es menos que esta medida no es obligatoria para el Juez y queda a su exclusivo criterio esa convocatoria, sin que la falta de ésta pueda significar la violación de la defensa en juicio. Corresponde, por tanto, desestimar este agravio.

Que tampoco es procedente el que se hace consistir en no haberse pronunciado la sentencia apelada, no obstante lo solicitado por su parte, sobre la improcedencia del impuesto a las ganancias eventuales, sin formularse tampoco salvedades o reservas. Esta Corte ha declarado ya que en el juicio de expropiación no corresponde pronunciamiento alguno sobre el impuesto a las ganancias eventuales desde que en él no tiene intervención el representante del organismo fiscal respectivo, y sin perjuicio del derecho a plantear la improcedencia de la aplicación del impuesto por la vía y los trámites correspondientes (Fallos del 16 y 23 de octubre de 1957, en las causas por expropiación

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:33 
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