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Año: 1958, Fallos: 240:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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narios de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 5 de agosto de 1957.

Y considerando: :

Que con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte el recurso ordinario para ante ella sólo procede respecto de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.

Y se ha declarado que por tales "sentencias definitivas" se entiende las que ¡ nen fin al pleito o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela del derecho que entiende asistirle.

Que en tales condiciones, una regulación provisoria de honorarios no es sentencia definitiva para el titular de aquéllos. No lo es, porque el acrecentamiento de la asignación acordada puede sobrevenir con motivo de la regulación definitiva pendiente, que es así medio adecuado para la reparación del agravio que motiva la apelación.

Que tampoco reviste carácter definitivo la regulación cnestionada respecto de las partes del juicio, Para ello, en efecto, el agravio invocado debería finear en el exceso de la regulación, aun concebida como definitiva, en cuanto de otro modo tampoco aparecorían llenados los extremos a que hace referencia el primer considerando.

Que en el caso, el enrácter provisional de la regulación se reconoce en el memorial de agravios de fs. 411, lo que hace aplicable al enzo ta doctrina antes eminciada, Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declaran improcedentes los reenrsos ordinarios concedidos respecto de las resulaciones de fs. 375.

ALtrEDO Oraaz — MANVEL e. Ancañanís — Extique V. Gar — BEN
JAMÍN ViLLEGAS DASAVILBASO,
MIGUEL E. TOLEDO yv. RAMON PELLEGRIN TOLEDO SUCESIÓN —.

CONSTITUCIOS NACIONAL: Constitucionalidad € inconstitucionalidad, Leyes provinciales, Tucumán.

FL art. 20 de la ley 2508 de Tuenmán, que acuerda competencia a los tribuna les del trabajo para conocer de la demanda contra una sucesión, no afecta el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-332

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