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Año: 1958, Fallos: 240:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que el nombrado Alejandro Bautista Codazzi ha solicitado ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado que le sea acordada la jubilación extraordinaria que permito el art. 19 de la ley 4349, y a este efecto ha pedido le sean computados los servicios que había prestado en actividades correspondientes a la Caja de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles; servicios que le han sido reconocidos por esta Caja, como así consta a fs. 79.

Que tal pretensión ha sido acogida por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la sentencia de que se recurre, al revocar la resolución de fs, 89 vta. por la que el Directorio del Instituto Nacional de "revisión Social no había hecho lugar a la acumulación de servicios prestados con anterioridad al decreto n° 31.665/44, que creó la Caja que a esos servicios corresponden.

Que, como lo ha juzgado esta Corte en casos anteriores y similares al de autos, el alcance de la acumulación de servicios autorizada por el decreto 9316 y otros de previsión social, ha sido dado por el art. 27 de la ley 14.370, en el sentido de que sel reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a la creación del régimen respectivo sólo tendrá efecto para ser computados cuando el titular hubiere desempeñado tarens comprendidas en cualquiera de los regímenes de previsión, con posterioridad a la fecha de creación de la Caja que debe reconocer dichos servicios". Por lo que si el empleado había fallecido, o cesado en la prestación de servicios, con anterioridad al decreto 31.665/44, no procedía la acumulación de los prestados en las actividades a que dicho decreto se refiere (en este sentido: Fallos: 235:502 y los posteriores, de 26 de junio de 1957 en la causa "Lafuente, Aurora Mosquera de", y de 4 de setiembre del mismo año en las causas "Ruiz, Manuel" y "Olivé Márquez, María Julia Olivé de").

Que, por consiguiente, si Codazzi dejó de ser empleado de la Administración Nacional en 1943 —o sea, con mucha anterioridad a la ereación de la Caja de Previsión para el Personal del Comercio— no cabía computar los servicios que en esta clase de actividades prestó en los años 1925, 1930 y 1937, aunque esos servicios hayan sido reconocidos por la Caja respectiva, pues por imperio de lo dispuesto en el citado art. 27 de la ley 14.370, dicho reconocimiento no ha podido ser válidamente invocado y surtir sus efectos para su acumulación con los correspondientes a la Caja de la ley 4349, como se ha solicitado (Confr.: fallo dictado

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:54 
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