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Año: 1958, Fallos: 240:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tratándose de cuestiones que afectan puramente el orden local, y dado que de las disposiciones legales que se invocan no resulta expresamente creado para el caso, ante un organismo nacional, el recurso cuya procedencia se discute, estimo no corresponde admitirlo sobre la única base de una extensión analógica de aquellas disposiciones. Buenos Aires, 19 de febrero de 1958, — Sebastián Soler. y
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que el art. 24, inc. 8, de la ley 13.998 contempla las cuestiones de competencia o conflictos entre jueces y tribunales que se produzcan °°en juicio", a los fines de su decisión por esta Corte, cuando no existiera un superior común que pueda dirimirlas.

Que tal jurisdicción requiere que la contienda se trabe en ejercicio de facultades jurisdiccionales, propias de los órganos permanentes del poder judicial; no comprende, por consiguiente, las que puedan ocurrir con motivo del cumplimiento de funciones electorales —que por lo demás, en el caso son de orden local—, materia a la que no alcanza la competencia de esta Corte, que, según jurisprudencia reiterada, no puede extenderse fuera de los supuestos de sus atribuciones constitucionales —YFallos: 238:285 y 2885—.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General so declara que- uo corresponde la intervención de esta Corte, en las actuaciones precedentes.

ud ALFREDO Oncaz — Cantos HERREra BENJAMÍN VILLEGAS BaSAVILBASO.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-52

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