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Año: 1958, Fallos: 241:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agravios en esta instancia y el de la demandada ha reproducido los que expuso ante la Cámara de Apelación contra la sentencia del juez. No hay, por consiguiente, ningún elemento o argumentación nuevos en lo relativo a la estimación del valor objetivo de la finca expropiada, que haga aconsejable apartarse de las dos sentencias inferiores y del fundado dictamen del Tribunal de Tasaciones, base, este último, de aquéllas. Corresponde, por tanto, confirmarlas en cuanto al valor que fijan para el inmueble y sus mejoras. —.

Que con respecto al agravio de la demandada en razón de que la sentencia apelada ha deducido de la indemnización el importe caleulado como coeficiente de indisponibilidad, esta Corte ya ha establecido que esa deducción no corresponde en juicios de esta índole, con fundamentos que el Tribunal, en su actual integración, comparte esencialmente (Fallos: 237:707 y otros posteriores).

Que también corresponde confirmar la sentencia en lo relativo a la desestimación del agravio concerniente al impuesto a las ganancias eventuales, conforme a la tesis de esta Corte (Fallos: 238:395 ), así como a la aplicación de las costas en la forma que disponen ambas sentencias.

Por tanto, se confirma en lo principal la sentencia recurrida y se la modifica en la parte relativa a la deducción por coeficiente de indisponibilidad, que se declara no corresponder, estableciéndose que el actor debe abonar a la demandada, por la transferencia de la finen expropiada, la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos freinta y un pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional, con más sus intereses y las costas en la forma establecida por la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia por su orden, en razón de no haber prosperado en su totalidad ninguno de los recursos.

ALFuEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnmstónuLo D.

Aníoz ve Lamapriv — Luis María + Borrr Bocceno — Junio Ovna

NARTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-60

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