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Año: 1958, Fallos: 241:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parable, por cuanto, si bien desecha la impugnación de inconstitucionalidad, se limita a ordenar la continuación de las actuaciones a partir del emplazamiento del demandado (art. 946 del Código de Procedimientos citado), en razón de lo cual es obvio que no pone fin al pleito ni se pronuncia acerea del derecho sobre que versa la alegada jactancia. Por consiguiente, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el recurso no ha debido concederse (Fallos: 180:140 ; 184:660 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 4.

ALrrEDO Oncaz — BEXJAMÍN ViLLLUAs BasaviLsaso — AristósuLo D.

Aníoz DE Lamanrip — Luis María Borr: Bocoero — Jvrio Ovma

NARTE,

S. A. Ula, ITALO ARGENTINA DE ELECTRICIDAD v. MUNICIPALIDAD

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es inadmisible la doctrina sobre arbitrariedad contra la sentencia largamente fundada que, cualquiera fuere su acierto o error, por interpretación de eláusulas contractuales, rechaza la "demanda por cobro de diferencias de precio derivadas del suministro de energía eléctrien a un frigorífico de la Municipalidad de la Capital Federal. La cireunstancin de haberse acordado la solución del pleito sobre base jurídica no invoeada por la demandada no es úbice a lo expuesto, habida cuenta de la difieultad de los jueces de la eausa de determinar las cuestiones sometidas a su decisión y declarar el derecho aplicable (1). :

S. A. Cía. GENERAL DE OBRAS PUBLICAS GEOPE v.

NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

La doctrina con arreglo a la eual el recurso extraordinario no procede, por vía de principio, en los juicios ejeeutivos y de apremio, impone el rechazo de las apelaciones deducidas respecto de resoluciones anteriores a la sentencia de la ejecución, como lo es la que cita a las partes a los efectos del art, 318 de la ley 50. Ello ocurre tanto más no resultando de la causa que 1) 2 de julio.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-63

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