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Año: 1958, Fallos: 241:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PAROLA Y Cía, v. MUNICIPALIDAD DE CORRAL DE BUSTOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia - definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en la inconstitucionalidad de los arts. 944 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles de ln Provincia de Córdoba, reglamentarios del juicio de jactancia, contra el fallo de la Cámara que desestima la impugnación de inconstitucionalidad y dispone que bajen los nutos a fin de que se lleve a cabo nuevamente el emplazamiento del demandado a mérito de que la demanda no había sido contestada, ya que la sentencia no es definitiva ni enusa gravamen irreparable, por cuanto se limita a ordenar la continunción de las actuaciones a partir de tal emplazamiento, en razón de lo eual no pone fin al pleito ni se pronuneia acerea del derecho sobre que versa la alegada juetaneia.

DicramEes DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

Se cuestiona en autos la validez de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de la provincia de Córdoba, relativas al juicio de jactancia, bajo lu pretensión de ser repugnantes a lo que establecen el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional —en cuanto encomienda al Congreso el dietado del Código Civil—, y el 108 del mismo estatuto que prohibe a las provincias el ejercicio de esa facultad.

La cuestión federal fué debidamente introducida por el reenrrente al contestar la demanda (fs. 12/13) y mantenida después en la estación oportuna del juicio (fs. 28), siendo la resolución definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.

En estas condiciones, el recurso exiraordinario es procedente y, en consecuencia, ha sido hien acordado.

Acerca del fondo del asunto, pienso que la pretensión no puede prosperar. En efecto, no encuentro motivos valederos para justificar un criterio opuesto al sustentado por V. E. cuando tuvo ocasión de declarar "que la neción de juetancia tiene su lugar propio en las leyes procesales, y constituye un medio de defensa, en lo que a la propiedad concierne, de las amplias facultades de uso, goce y disposición inherentes a la misma, según ha sido explícita e implícitamente reconocido por esta Corte en diversos fallos (tomo 32, pág. 361 y otros), pues es manifiesto que esns facultades pueden ser entorpecidas por la aeción de los jactanciosos, originándose de ellos perjuicios de mayor o menor consideración" Fallos: 104:407 ).

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-61

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