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Año: 1958, Fallos: 241:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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págs. 17 y 21 del folleto agregado, se refieren ambas a los mismos hechos, es decir a aquéllos que dieron lugar a la expulsión del querellante de la Liga de Joyerías, Relojerías y Afines, no me parece que la simple circunstancia de haberse emplendo una adjetivación improcedente"" o "innecesaria para encomiur aquella resolución en el aspecto moralizador que se deseaba puntualizar"' sen motivo suficiente para negar a la nota periodística de la pág. 17 el sano propósito que, según admite el fallo, "podría válidamente" reconocerse a la publicación de la pág. 21.

Evidentemente es contradictorio aceptar por una parte que afirmaciones tales como las de que "está plenamente documentado que los nombrados (Carlos Stad y Martín Basa) mediante distintos recursos obtenían la concurrencia de miembros del gremio al Consejo Superior de dicho partido político donde eran objeto de repugnantes netos de extorsión para lograr su contribución pecuniaria" (pág. 21) puedan estar inspiradas por la defensa de un interés público actual, y por la otra negar esta misma finalidad a expresiones que en el peor de los casos no constituyen más que la explicitación de pensamientos implícitos en aquellas afirmaciones, Es indudable, en efecto, que afirmar de alguien que ha colaborado en actos de extorsión equivale a tanto como imputarle participación en una "maniobra delictiva" y desde luego menos que ealificarle como "individuo inescrupuloso", para no citar sino algunas de las expresiones que en el escrito de querella se destacan como constitutivas del delito de injuria.

Fuere como fuere, no ereo que el hecho de haberse incurrido en un exceso de lenguaje baste para negar al artículo ineriminado el loable propósito que el tribunal a quo ha aceptado podría válidamente reconocerse a la publicación efectuada en la pág. 21 de ° El Orfebre", Me fundo para sostener esta opinión en la naturaleza de la impunidad que el art, 111 in fine del Código Penal asegura a los acusados de injuria que probaren la verdad de sus imputaciones en el supuesto contemplado en el inc. 19 de dicha disposición.

En efecto, la lesión del honor individual se justifien en estos casos por la necesidad de proteger un bien de mayor jerarquía mul es el de que se conozca ? verdad en aquellos asuntos de actualidad que son de interés público, de modo que quien obra en tales ciremstancias no realiza ningún acto ilícito sino que, por lo contrario, colabora en la conseención de los fines que el derecho! persigue, Ahora hien, así enfocado el problema, la circunstancia de que el querellado haya utilizado una adjetivación improcedente o invecesaria para encomiar los aspectos moralizadores de la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-66

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