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Año: 1958, Fallos: 242:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la libre defensa en juicio que también preseribe nuestra carta magna, el traslado del detenido aludido a más de tres mil kilómetros de distancia del lugar donde aparte de ventilarse el juicio en que es procesado, residen sus letrados defensores y se encuentran a disposición del aludido magistrado los elementos que hacen a una primordial defensa de los intereses del reo.

Que por otra parte, como muy bien lo dice precedentemente la señora Proeurador Fiscal, ante este Juzgado, el deereto mencionado por el señor Ministro de Justicia 'en el telegrama agregado precedentemente, pudo tener cierta y discutida vigencia en la época en que el país se encontró bajo un régimen revolucionario que supeditó la vigencia misma de la Constitución Nacional a los intereses de dicha revolución, circunstancia que ahora no sucede atento los claros términos, reiterados en múltiples ocasiones, del señor Presidente Constitucional de la República, en el sentido de encontrarse el País dentro de un franco estado de derecho.

Que siendo también esto así, no se trata pues de observar en el presente enso los derechos de quien se encuentra procesado, sino de cualquier persona que intempestivamente pudiera ser trasladada fuera del lugar de ejercicio de su función del Juez natural de la enusa y por ello debe declararse el peligro que como antecedente significaría para eualquier ciudadano, que la Justicia, recurrida por el desamparado, tolerara situaciones de igual naturaleza.

Es en base a todo ello y además a la errónea interpretación que el señor Ministro de Justicia da a las fneultades que según él dicho decreto otorga a la Direeción Nacional de Institutos Penales para trasladar a su criterio a cualquier , procesado a cualquier punto del país, que el infraseripto debe pronunciarse por la negativa a reconocer la legalidad de esa situación, máxime cuando como lo determina el Código de Procedimientos en lo Criminal a que tanto el señor Juez Federal de la ciudad de Buenos Aires como el suscripto, están sometidos, establece en su artículo 19 que la jurisdieción eriminal es improrrogable, Por todo ello y en aplicación del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, tomo 33 pág. 162 ), euando declara que es elemental en nuestra erganización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los censos eoneretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición con ella, de conformidad Fiscal, Resuelvo:

19 Deelarar In inconstitucionalidad del decreto-ley 3731/56 y su posterior ratifiención por el Congreso Nacional, deseonociendo en consecuencia facultades al señor Ministro de Justicia o a la Dirección Nacional de Institutos Penales o a Jueces y Magistrados de otras jurisdicciones a mantener detenidas dentro de Ja jurisdicción territorial de este Juzgado a personas que se hallan sometidas a proceso en otras jurisdicciones.

2" En consecuencia ordenar el trasludo del detenido Guillermo Patricio Kelly fuera de la jurisdicción del Juzgado dentro del término perentorio de setenta y dos horas, bajo apercibimiento de ser puesto, eumplido dicho plazo, en inmediata libertad.

39 Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto por el presentante de fs.

2, Guillermo Patricio Kelly, de acuerdo a las medidas dispuestas precedentemente, sin costas y , 4" Parn el enso de que esta resolución no fuese cumplida por los encargados de la custodia, requerir del señor Ministro de Defensa Nacional, el auxilio de la fuerza pública nacional —art. 20 de la ley 13.998— a fin de.que lo dispuesto se lleve a efecto. Jorge Aguilar.

LO

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:115 
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