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Año: 1958, Fallos: 242:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no constituyen cuestiones judiciales en los términos de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia. No ha sido ni es función propia de los jueces ordinarios la solución de tal tipo de prohlemas ni el decreto-ley 10.596/57 sustrae función alguna a aquéllos al autorizar, en ciertos casos, su decisión por vía arbitral.

Que la conclusión que surge de lo expuesto, en el sentido de que esta Corte carezca de jurisdicción respecto de la resolución apelada, cualesquiera sean los agravios invocados y las vías judiciales de tutela utilizables, requiere, sin embargo, alguna salvedad.

Porque se ha alegado en el curso de las actuaciones, en lo atinente a Francisco Torres, que la resolución apelada importa reabrir una causa fenecida con fuerza de cosa juzgada; y respecto de Andrés Alvarenga, sustituir, en la solución del pleito anterior trabado por la empresa con él, al juez de la causa por el árbitro del conflicto colectivo. :

Que en cuanto con ello aparecen detraídos, a la administración regular de «justicia, casos judiciales concretos propios de ella y mediando, además, cuestión federal suficiente al efecto, el renrso extraordinario ha sido bien concedido, en la medida nece«aria para la consideración de tales agravios.

Que en ningún supuesto el derecho de huelga puede ser ejercido o alegado para reabrir causas judiciales fenecidas o dejar sin efecto transacciones voluntariamente concertadas por los interesados. Cuando éstos han realizado de común acuerdo una transacción, incluso con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Asesor del gremio respectivo —como es cl caso del obrero Francisco Torres, acta de fs. 3— esta tran«neción, con el efecto definitivo que le es propio, no puede ser alterada por el ejercicio del derecho de huelga sin que, al mismo tiempo, se afecten el derecho de propiedad y el principio constitucional de la estabilidad de los actos jurídicos. Si así no fuere, desaparecería el orden jurídico y se quebraría sin remedio la recíproca confianza de los ciudadanos acerca de la seriedad de sus promesas mutuas, esto es, la vida social se volvería imposible y anárquica. Cualquiera sen el alcance que se atribuye a la incorporación del derecho de huelga en la Constitución, es obvio que esta incorporación deja en salvo y no simplemente aniquila los demás derechos y garantías que la Ley Suprema asegura a todos los habitantes del país. .

Que, recíprocamente, corresponde añadir que los demás derechos y garantías individuales deben ser interpretados también de manera que no hagan prácticamente ineficaz el derecho de huelga. La facultad que tiene el patrono de despedir a sus obreros Li

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:363 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-363

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