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Año: 1958, Fallos: 242:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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escritos obrantes ambos a fs. 1 de los exptes. 306.458 Cde. 1, y 206.458.

En esa condición si el árbitro entendió que, además de conocer sobre el conflicto colectivo, su competencia se proyectaba a la causa judicial sometida a la justicia, debió plantear la pertinente cuestión por vía de contienda, La resolución de ésta en uno u otro sentido, hubiera permitido evitar la anomalía institucional que, en orden a la independencia y separación de los poderes y al respecto que como consecuencia merecen las atribuciones constitucionales del poder judicial, significa el hecho de que un pleito a cuya consideración hállase avocado un juez resulte sorpresivamente de pronto, sin tener noticia oficial el magistrado de que se cuestiona su jurisdicción y sin que se haya desprendido de su conocimiento, fallado por un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo.

El principio constitucional a que me he referido recientemente viene así a quedar subvertido, y el que a su vez consagra en forma expresa el art. 95 de la Constitución Nacional no ha tenido debido acatamiento. Y esto basta, sin tomar en consideración los demás agravios, para que se deje sin efecto, en esta parte, la decisión impugnada.

En consecuencia, y en mérito a las razones que dejo expresadas estimo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto impone a la recurrente la reincorporación obligatoria de los obreros nombrados. — Buenos Aires, 2 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de diciembre de 1938.

Vistos los autos: "Hogg, David y Cía. S. A. Comercial interpone recurso extraordinario de apelación c/ resol. de los exptes.

nos. 53.609/58 y 306.458", en los que a fs. 4 se ha concedido el recurso extraordinario contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 14 de julio de 1958.

Considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, con fundamento en los términos del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario procede respecto de resoluciones de los tribunales nacionales o provinciales, es decir, respecto de las resoluciones definitivas de los órganos permanentes del Poder Judicial.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:361 
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