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Año: 1958, Fallos: 242:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debe ser interpretada como un planteamiento del enso federal para ser considerado en la oportunidad debida.

Que el recurso extraordinario es improcedente atento a que a la época de su interposición no había pronunciamiento definitivo: (Art. 14 de la ley 48 interpretado a "contrario sensu").

Por ello:

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social"

RESUELVE:
1) Confirmar el laudo dictado el 19 de junio de 1958 en el expediente 306.455 55.

2) No hacer lugar al recurso extraordinario deducido, por no ser procedente. — Mfredo E. Altezide.

DicTaMEN DEL ProcuraDoR GENERAL Suprema Corte:

Las presentes actuaciones se iniciaron ante el Ministerio de Trabajo y Previsión a raíz de un paro con que culminó un conflicto laboral, suscitado entre los trabajadores y la empresa del City Hotel.

Según aquéllos, los motivos determinantes eran:

a) el despido de los obreros Francisco Torres y Andrés Alvarenga; b) la escasa y mala comida suministrada al personal; falta | de higiene en el comedor, y la inexistencia de horario fijo reglamentario para ciertos empleados ; ce) obtener el retiro definitivo de la policía del establecimiento y la prohibición a la misma de entrar a los vestuarios de las muenmas; d) jornada de seis horas para las tareas insalubres y e) respeto al personal por la dirección de la firma.

Para poner fin al paro exigían la reincorporación inmediata de los despedidos. Las demás cuestiones quedarían diferidas a una posterior consideración.

Plantenda así la cuestión se convocó a las partes a la audiencia fijada para el 10 de junio, la que se celebró ante el Consejero Asesor adseripto a la Dirección Nacional de Trabajo y Acción Social Directa (fs. 14/16, exp. 53.609).

La patronal puso de manifiesto que el conflicto hábía sido provocado exclusivamente para que se reincorporara a los despedidos; que las otras causales invoendas habían sido artificial mente creadas para justificar el movimiento de fuerza; y que el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:357 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-357

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