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Año: 1958, Fallos: 242:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, sin embargo, ha declarado también que se otorga la apelación contra decisiones administrativas, cuando los funcionarios u organismos de la administración desempeñan funciones judiciales, otorgadas por la ley y con carácter de irrevisibles por —_" los jueces ordinarios. Con esto, en efecto, no se extiende la jurisdicción constitucional y legal de esta Corte porque se trata de resoluciones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde dictar a los jueces ordinarios, a los que la ley sustrae para atribuírselas a la administración. Se procura así la preservación y ho la extensión de la competencia de esta Corte, al mantenerla respecto de resoluciones detraídas al conocimiento judicial (conf.

doct, Fallos: 236:286 y sus citas; 238:380 ; 239:12 y 479; 240:171 , 407, 440 y 453).

Que por tal razón es posible el conocimiento de esta Corte por vía de su jurisdicción judicial extraordinaria respecto de decisiones administrativas, sin mengua de los límites de sus atribuciones constitucionales. Y por la misma razón también, en cada oportunidad en que la apelación extraordinaria se intenta contra una resolución administrativa, debe inquirirse si la apelada es decisión de carácter judicial, pues, de otro modo, la distribución constitucional de las facultades respectivas entre os poderes del Estado, no sería respetada. El fin y las consecnencias del °°control"° encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el Juez FrRaNKFURTER, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U. S. 149).

Que la resolución respecto de la que, en el caso, se deduce y concede la apelación (fs. 63 de la causa) es la 1" 206/58 del Sr.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social que confirma el laudo ° dictado en el expte. 1" 306.458 del año 1958. Por este laudo de 19 de junio de 1958 (fs. 56), se resolvió "el conflicto que mantiene el personal del City Hotel", con la empresa empleadora, disponiéndose la reincorporación de los obreros Francisco Torres y Andrés Alvarenga; la devolución por el primero de la indemnización cobrada ; la improcedencia del pago de los salarios caídos; la normalización del trabajo sen 48 horas y" la prohibición de medidas de represalia.

Que es manifiesto que las cuestiones referentes a la solución, en el curso de su desenvolvimiento, de un conflicto colectivo de trabajo, como son las decididas por la resolución arbitral y por la confirmatoria del Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:362 
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