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Año: 1958, Fallos: 242:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional, impone el reconocimiento de los efectos de las sentencias finales firmes por cuanto la estabilidad de las mismas es exigencia que atañe al orden público y tiene, además, jerarquía constitucional (Fallos, entre otros, 184:137 ; 233:77 ; 235:171 , 512 y 826 y 237:563 ).

Por lo tanto el diferendo que oportunamente se suscitara entre el City Hotel y D. Francisco Torres, y que quedara solucionada en la forma que queda expuesta, no puede plantearse nuevamente para imponer al recurrente una nueva solución que comporta, en orden a lo manifestado, efectivo menoscabo a la garantía constitucional referida.

Caso del empleado Andrés Alvarenga, Este fué despedido el 30 de abril de 1958 e intimado para que se presentara a percibir el importe que, a juico del empleador, le correspondía por todo concepto. Como no compareció, el apelante se presentó ante la justicia laboral iniciando demanda por consignación. Todo esto resulta del expediente judicial agregado y de los telegramas colacionados que obran a fs. 3 y 4 del mismo.

Se había ocurrido, pues, ante el poder judicial para que éste «decidiera el "caso", y la empresa entiende que su resolución por el Ministerio de Trabajo —ya que esto comporta la orden de reincorporar a Alvarenga— configura en su perjuicio los agravios de carácter constitucional que invoca.

Ante todo, corresponde aquí destacar que la jurisdicción creada por el decreto-ley 10.596/57, ya derogado por la ley 14.447, fué establecida con competencia asignada para conocer en conjlictos colectivos, : :

Cosas distintas son, por cierto, un conflicto colectivo laboral y la controversia individual que pueda haberlo suscitado; y la competencia atribuída para entender en aquél no supone necesariamente, cual si se tratare de un fuero de atracción, la de decidir también la segunda. Si esta última es un caso de naturaleza judicial, la sola cirennstancia de que la cuestión que en ella se ventila sea una de las enusas originantes del conflicto no basta para enervar, de pleno derecho, la competencia del Poder Judicial, Cobra entonces particular importancia el hecho de que el árbitro, al momento en que dictó su resolución ordenando la reincorporación de Alvarenga (19 de junio, fs. 52/54 exp. n" 206.458,cde. 1), conociera la existencia del juicio pendiente entre el nombrado y el City Hotel, juicio que versaba sobre un punto que el árbitro tenía en consideración y que iba a decidir. Tal circunstancia había sido puesta de manifiesto medinnte sendos

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:360 
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