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Año: 1958, Fallos: 242:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Torres no tener nada más que reclamar al establecimiento por ningún otro concepto.

En virtud de lo acordado el representante sindical solicitó el archivo de las actuaciones (exp. 49.797/57), y en la oportunidad pactada "Torres percibió el importe pertinente dejando constancia que con ese pago nada más tenía que reclamar al City Hotel (fs. 4 "in fine" exp. 53.609). De este modo, el 23 de diciembre de 1957 quedaba definitivamente concluído este negocio jurídico que oportunamente se concretara en la instancia de conciliación del Ministerio de Trabajo.

Meses después, los empleados del City Hotel, que en el referido convenio no eran parte, han reclamado una medida que para la nombrada empresa comportaba tanto como desconocer la garantía constitucional que deriva, para el derecho de propiedad, de las decisiones judiciales firmes, Y llego a esta conclusión porque parto Cel principio de que equivalen a decisiones judiciales los pronunciamientos recaídos en la instancia de conciliación o de arbitraje de los conflictos laborales cuando las partes en litigio han aceptado la jurisdicción, se ha dictado el laudo, y úste, "a posteriori" ha sido cumplimentado.

En el principio de que "laudo" y "sentencia" son resoluciones de naturaleza jurídica equivalente descansa todo el sistema de la jurisdicción arbitral o de conciliación, y así lo ha reconocido V. E. al admitir que el fallo de un organismo arbitral hace cosa juzgada (doct. de Fallos: 181:450 , cons. 3).

"Pal criterio es extensivo, "a fortiori", al caso en que el litigio termina, como en el supuesto de Torres (exp. 49.797/57), por un convenio celebrado ante la autoridad de conciliación que, al suscribirlo, ejerce su -poder de homologación; y esta conclusión € apoya, por lo demás, en las disposicones de los arts. 838, primera parte, y 850 del Código Civil aplicables por analogía:

los derechos litigiosos que terminan por una transacción aprobada por el juez tienen para las partes la autoridad de la cosa juzgada.

Si así no fuera los pronunciamientos de los organismos que ejercen una jurisdicción no judicial serían totalmente inoperantes, y ante su absoluta ineficacia resultaría superfluo acudir a una instancia cuyas resoluciones se hallan, de antemano, desprovistas hasta del menor efecto.

Sentado entonces que lo resuelto en el exp. 49.797/57, al ser cumplimentado por una de las partes —el City Hotel— tiene para Ja otra —don Francisco Torres— el carácter de una decisión judicial firme, es de aplicación el criterio sentado por V. E. en el sentido de que la garantía de la inviolabilidad de la propiedad,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:359 
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