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Año: 1958, Fallos: 242:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con recursos propios, cuya defensa ha sido puesta por la ley de su creación a cargo de las personas que, las administran (Fallo cit. último consid.).

Que el carácter autárquico de los organismos nacionales descentralizados no queda excluído por la vinculación más o menos mediata con la administración general de la Nación, de acuerdo con las normas del derecho público como son la ley 13.653 (Organización del funcionamiento de las Empresas del Estado) y el decreto 2771/58 (Creación de las empresas Flota Mercante del Estado y Flota Argentina de Navegación de Ultramar). Porque tal vinculación no importa una restricción sustancial para el ejercicio de las facultades propias del organismo autárquico, dadas por la ley de su creación en lo que hace a la administración y defensa del patrimonio o de las actividades que le han sido encomendadas, y que suponen necesariamente el ejercicio de los recursos judiciales cuando fuera pertinente.

Que esta solución es incuestionable ante la posibilidad de sanciones pecunarias —multas— de carácter fiscal que puedan alcanzar a empresas del estado. Admitidas tales sanciones por la ley, en el caso de autos, la preceptuada por el art. 19, inc. 15, de la ley 14.391 (decreto n? 15.903/56, Ley de Aduana, t. o. 1956, art. 174), no es dudoso el derecho de las empresas estatales —como lo es la Flota Mercante del Estado— a las mismas defensas y recursos viables a los demás posibles infractores que la norma citada contempla.

Que, por lo demás, la intervención judicial a los fines de la declaración de los derechos que puedan asistir a las empresas del Estado no importa invasión o desconocimiento de atribuciones del Poder Ejecutivo, en las circunstancias precedentemente señaladas. Porque es claro que nada obsta al ejercicio por el titular de ese poder de las facultades constitucionales y legales que le inenmben, en orden a la administración de sus dependencias, con motivo de la actualización de la declaración judicial.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, «e revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario,
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — AristóBuLO D.

Anáoz DE LaManrip — Luis María Borrr Boccero — JuvLIO OvHa

NARTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-492

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