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Año: 1958, Fallos: 242:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Hallándose en juego la interpretación de normas federales, los recursos extraordinarios interpuestos resultan procedentes.

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional actúa por intermedio de apoderado especial (fs. 82). — Buenos Aires, 18 de junio de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1958.

Vistos los autos: "Flota Meremte del Estado s/ apelación Sumario Aduana de la Capital n° 700.004/56)", en los que a fs. 88 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 21 de marzo de 1958.

Considerando:

Que la sentencia en recurso, confirmatoria de la de primera instancia (fs. 65), declara la incompetencia de la justicia federal para seguir entendiendo en la presente causa, en la cual por resolución del Sr. Administrador de Aduanas se condenó a la Flota Mercante del Estado al pago de una multa igual al valor de las mercaderías en infracción aduanera, con arreglo a lo dispuesto en el art. 19 inc, 15, de la ley 14.391.

Que esta Corte ha reconocido que la Nación, como principio, no puede ser llevada a juicio por las diferencias suscitadas entre reparticiones dependientes de su autoridad, dentro de la cual deben encontrar solución, pues hallándose a cargo del Presidente de la Nación la administración general del país (Const. Nacional, art. 86, inc. 1?), a él le corresponde exclusivamente resolver los —.

asuntos de naturaleza administrativa surgidos entre organismos de la administración nacional (Fallos: 180:58 ).

Que también se declaró en el precedente citado que tal principio debe ceder ante la existencia de entidades administrativas recurso contenciosondministrativo, la verdad es que se procura la elueidación de un desacuerdo con intervención del Poder Judicial, Que en las condiciones indiendas, es de npliención la doetrina de la Corte Suprema que eita el señor Fiseal de Cámara ( 215:492 y 220:1264 ).

Por estas consideraciones, se confirma la resolución apelada de fs. 19. — Horacio.

H. Heredia — Adolfo E. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:491 
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