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Año: 1958, Fallos: 242:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ferido al Estado Nacional el inmueble ubicado en la calle Corrientes n" 717 de esta Capital, fijando en $ 2,751.692.— m/n.

el monto total de la indemnización + cargo del expropiante, el Sr.

Procurador Fiscal de Cámara interpuso recurso ordinario de apeJación (fs. 225 v.), que el tribunal a quo concedió (£s.227) y que ha sido mantenido por el Sr. Procurador General (fs. 230).

Que el recurrente funda su apelación en los dos argumentos siguientes: 1) los jueces de la causa, al establecer el "valor objetivo"" del inmueble expropiado, hicieron suya la avaluación de la mayoría del Tribunal de Tasaciones, el que, a su vez, sólo tuvo en cuenta uno de los cuatro antecedentes sometidos a su consideración —el n° 4—, "desechando los otros tres" infundadamente; 2) la fijación en $ 147.000.— m/n. del "coeficiente de disponibilidad", por aplicación analógica del art. 31 de la ley 13.581, que prevé una indemnización equivalente a dos años de alquiler en los casos en que procede el desalojo, responde a un criterio erróneo y debe ser modificada, estableciéndose a título de deducción la suma de $ 400.000.— m/n., estimada por la mayoría del Tribunal de Tasaciones. Además, el sector niega la exactitud del aserto —admitido por la Cámara— según el cual el decreto municipal 26.524/50, reglamentario de la altura de fachada sobre la avenida Corrientes, confirmó un mayor valor a los inmuebles allí situados; pero refiere esta observación tan sólo a uno de los antecedentes, el 1? 4, considerados en la causa (fs.

216/219).

Que en lo relativo a la invocada omisión de los antecedentes números 1, 2 y 3 por parte de la Cámara, cabe señalar que el avalúo judicial del bien expropiado se basó en la aceptación del coeficiente 1,245, el que, según se desprende de las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal de Tasaciones, "surge de la planilla de estudio de la tierra al comparar el promedio de los antecedentes números 1, 2 y 3 con el n? 4" (fs. 188). Parece claro, pues, que la alegada omisión no habría existido. Por lo demás, aun cuando así no fuera, los fundamentos que la Cámara expone sobre este punto son convincentes y es obvio que la razón que los asiste no ha sido contrarrestada ni disminuída por las afirmaciones del actor.

a Que es cierto que los antecedentes mencionados, a fin de que pudieran ser útiles en el caso, fueran previamente "homogeneizados" para adecuarlos al incremento de valor que, según la mayoría del organismo técnico, originó el decreto municipal 26.524/50; y también lo es que el recurrente, como se ha visto, niega la existencia de dicho incremento. Ello no obstante, en este

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:515 
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