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Año: 1958, Fallos: 242:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nspeeto que prevalezca; en la decisión sobre qué es lo "principal" y qué lo accesorio" la regla es la estatuída en el Código Civil, como ley común y supletoria, ante el silencio de la ley impositiva.

En principio, la cosa necesoria es la materia que suministra el locador y la principal aquella a la que esta materia sirve (fotografía, dibujo, textos científicos o literarios, ete.); excepcionalmente, cuando la materia es de más valor e importancia que lo que en ella se inscribe o graba, será aquélla lo principal y el dibujo, la fotografía, ete., lo necesorio.


IMPUESTO A LAS VENTAS,
No corresponde aplicar el impuesto a las ventas a los trabajos de fotograbado, fotoeromía y litografía realizados por cuenta de terceros si "la materin prima principal" está constituida por el modelo —dibujo, diseño, figura o euadro— proporcionado por el cliente para su reproducción por el impresor.

Se trata, en tal supuesto, de una locación de obra y no de una venta.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Resoluciones administrativas.

La Resolución General 281 de la Dirección General Impositiva, de 29 de mayo de 1952, en cuanto declara aplicable el impuesto a las ventas a las — actividades de fotograbado, fotocromía y litografía, sin distinción alguna acerea de quiénes suministran la materia principal y quiénes la accesoria, va mucho más allá de lo estatuído por la ley 12.143 y su deereto reglamentario y es, en consecuencia, inconstitucional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

No afecta el principio de la igunldad ante la ley impositiva la distinción, invocada por el recurrente, "entre los industriales que realizan trabajos por encargos de terceros que proporcionan el modelo al cual deben ajustarse y los que efectúan idénticos trabajos pero sin ajustarse a ningún modelo y para una clientela indeterminada", a los efectos de la exención o del pago, respectivamente, del impuesto a las ventas.

Tal garantía constitucional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes; la distinción alegada es razonable, pues diferencia, n los fines del impuesto, a los impresores que suministran la "materia prima principal" de los que no la proporcionan.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El concepto "leyes impositivas" empleado en el art. 12 de la ley 11.683 t.o. 1952) ineluye las disposiciones reglamentarias emanadas de órganos admiristrativos, por enanto ellas son parte integrante de la ley reglamentada a los fines de su mejor apliención; y tienen la misma validez y eficacia, al extremo de que el íntegro régimen ereado por la ley resulta afectado cuando media violación o falsa interpretación de dichas disposiciones reglamentarias Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arúoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Cuando el art. 12 de la ley 11.683 (t.o. 1952) subordina la interpretación de ella o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, a la letra, los fines,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-96

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