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Año: 1958, Fallos: 242:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la signifiención económica y el espíritu de la ley impositiva, ha querido referirse no sólo a lo que es ley en sentido formal, sino también a las disposiciones reglamentarias que la integran.

Así, no surgiendo con certeza del deereto-ley 24.671/45 el aleance de los vocablos "materia prima principal" respecto del impuesto n las ventas en cuanto a las actividades de fotograbado, fotocromía y litografía, sólo cabría considerar la aplicabilidad supletoria de la ley civil si las disposiciones reglamentarias del caso —el deereto 6187/52 y la Resolución General 251 de 29 de mayo de 1952, de la Dirección General Impositiva — fuesen violatorias del art. 86, ine. 2", de la Constitución Nacional y únienmente después —no antes— de la declaración de su inconstitucionalidad. (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).


IMPUESTO A LAS VENTAS.
El objeto del impuesto a las ventas es gravar "todo acto" que importe la transferencia a título oneroso de una mercadería, fruto o producto, del dorainio de una persona al de otra (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Deeretos nacionales. Varios.

No es inconstitucional el deereto 6187/52, reglamentario de la ley de inpuesto a las ventas, por cuanto al nelarar la loeución "materia prima principal", empleada en el deereto-ley 24.671/45, lo hace interpretando y asegurando adecuadamente el propósito cardinal perseguido por la ley (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Resoluciones administrativas.

No es inconstitucional la Resolución General 281 de la Dirección General Impositiva, de fecha 29 de muyo de 1952, que dispone que el impuesto a las ventas es aplicable a las actividades de fotograbado, fotocromía y litografía, pues lo hnee interpretando y asegurando adecuadamente el propósito eardinal perseguido por la ley de impuesto a las ventas (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La tesis según la cual el art. 19 del decreto-ley 24.671/45 debe ser interpretado con preria subordinación a los arts. 2328 y 2335 del Código Civil yal clasificación de cosas principales y aecesorias que ellos contienen es inaceptable: contraría las reglas interpretativas del art. 12 de la ley 11.683; se basa en la errónea aserción de que la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarios de una ley impositiva, aunque la integran, debe ser juzgada con sujeción al derecho privado; traslada al plano del derecho tributario los efectos de una concepción doctrinaria sobre la diferencia entre venta y locación de obra no aceptada por el derecho civil argentino; obligaría a que cada acto del impresor fuera objeto de una investigación técnica para — establecer si lo entregado por cada cliente es principal o aceesorio respecto

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-97

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