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Año: 1959, Fallos: 243:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA 18: LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TranaJO En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año 1957, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la Presidenein de su titular Dr. Armando David Machera, los Vocales Dres, Mario E. Videla Morón y Electo Santos, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 46, se procede a ofr las opiniones de los Sres. Voeales en el orden de sorteo praetiendo al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El Dr. Videla Morón, dijo :

la reeurrente, euyn viudez se produjo antes de la muerte del enusante, ex-jubilado de la ley 4349, solicitó de la Cuja Nacional de Previsión para el Person el Estado la pensión reconocida por el art. 42 de dicha ley, il deceso del causante tuvo lugar el 18 de julio de 195 (fs. 29) y el del esposo de su hija, el 31 de marzo de ese misto año (Es. 34).

La citada Caja, según resolución de fs, 40, desestimó el referido pedido de pensión, en razón de no hallarse comprendida la solicitante en las disposiciones de los arts, 48 y 52, ine. 3, de la ley 449 tt. 4), en mérito al informe del Ministerio de Salud Pública de la Nación de fs, 45, en donde se expresa "no se hallaba físienmente inenpacitada para trabajar a la fecha del deceso del enusente", La ley 12687, modifientorin de la 4:49 , reformó las disposiciones apliendas en el presente. Así, pues, en el segundo apartado del art. 48, dice: "Serán vitalicias las pensiones vigentes y a ncordare a las viudas de los jubilados, al viudo incapacitado o a los hijos en iguales condiciones y a cargo del cansunte, cualquiera fuese su edad..." y el art. 52, expresa: "El derecho a pensión se extingue: ine. 3 Para las hijas solteras desde que contrajesrn matrimonio o después de transeurrido 15 años desde el fallecimiento del causante y siempre que fuesen mayores de edad, salro que se hullaren incapacitados para el trabajo".

El urt. 48 declara vitalicia la pensión para el hijo o la hija del camante in- .

capueitado, euya subsistencia se hallaba a cargo de éste, el art. 52, ine, 3, mantiene el derecho de la hija soltera hasta cuando eontraiga matrimonio e durante 15 años, contados a partir del deso del de cajas, xi alenzó la mayoridad, salvo l cao de inenpacidad, atento lo ya previsto en la precitada norma, De ahí, pues, enbe advertir, el requisito de la inenpacidad para el trabajo, enya pruebr"se exige por la ley, lo es para lograr la permanencia en el goee del beneficio per rítam y no para entrar en el mismo, pues el derecho a la pensión, ennforme el art. 52, ine. 3, se le concede, con earúrter temporal, durante 15 años a partir de ln fecha del deceso del enusante, en el caso de ser mayor de edad.

La extinción del derecho a pensión, de acuerdo al art, 52, ine. 3 se produ eiría por: 1) Haber transeurrido 15 nños desde la fecha de la muerte del afiliado; 2) Ser mayor de edad en la época de cumplime el vencimiento del plazo y 3) Gozar de eapavidad Inboral, Dedo la fecha del fallecimiento del causante y siendo aplicable al enso la ley vigente e . del hecto generador del derecho (ley 12.887), estimo no era necesario el acreditamiento de la incapacidad para el trabajo, por no haberse cumplido el término fijado por la ley para ser exigible dicha condición (15 años a partir del deceso del enusante) y nsf lo declaro.

Por la dicho, oído el Sr. Procurador General a fs, 62, yoto por la revoración de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 45.

Los Doctores Santos y Machera, dijeron: Que compartiendo las razones ex

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:393 
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