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Año: 1959, Fallos: 243:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que correspondan a las hijas, sean éstas mayores o menores i 2) Las hijas no ineapacitadas, cualquiera sea su edad, tienen derecho a gozar de la pensión durante 15 años, pudiendo prolonmarie tee lapso si son menores y basta que alcancen la mayoría Aaque la ley se refiere en el art. 52, inc. 3, a las hijas solteras, las conclusiones precedentes son extensivas a la hija que envidó en vida del padre, Así se reconoció en Fallos: 224; 453, 2 lo que cabe agregar que el punto ha quedado excluído de la controversia en el presente caso, Observo finalmente que la tesis del Instituto, según la cual las hijas no incapacitadas para el tr, bajo sólo tienen derecho al beneficio hasta la edad de 22 años, sería valedera si hubiera de aplicarse la ley 14.370 (art, 17), pero no encuentra apoyo en el texto aplicable al sub iudice, Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1959.

Vistos los autos: "Romero, Serviliano s,/ pensión", en los que a fs, 71 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 15 de febrero de 1957, Considerando :

Que habiéndose producido el fallecimiento de don Serviliano Romero con fecha 18 de julio de 1953 (fs. 29), en momentos en que gozala de jubilación acordada con arreglo a la ley 4349 y us modificatorias (fs. 23), su hija, doña Carmen Romero de Agulleiro, compareció ante la Sección respectiva solicitando el otorgamiento de la pensión a la que sostuvo tener derecho (fs.

42). Con anterioridad al fallecimiento del causante, esto es, a partir del 31 de marzo de 1953, la peticionante era ya viuda fs. 33). En virtud del reclamo interpuesto, la autoridad administrativa dispuso se efectuara un examen médico, del que resulió que la señora de Agulleiro °°no se encontraba total y definitivamente incapacitada para trabajar el 18 de julio de 1953" (fs. 45), Sobre la base de tal circunstancia, la Caja Nacional de Previ.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:395 
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