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Año: 1959, Fallos: 244:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parece, por tanto, adecuada la distribución de eulpas que contiene la sentencia, es decir, un 85 para el conduetor y un 15 para la víetima.

En cuanto al monto de los daños es acertadamente fijado por el a quo, en atención a los gastos médicos y de sanatorio debidamente justifiendos y a los que la gravedad de la lesión justifica elevar en la forma que determina la sentencia.

También me parece justa la cifra fijada para responder por la inenpacidad laborativa que sufre el necionante, la que según el perito médico alennza al 70 de la total. Dada la edad, índole de sus trabajos profesion.les y demás cireunstancias a que se alude en la sentencia, no encuentro exageroda la cifra que determina ésta, ni me parece que corresponda tampoco elevarla.

Voto, pues, por la confirmación con costas de la sentencia apelada, —.

Los señores jueces Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Dr. Francisco Javier Vocos, adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia. Las costas de esta instancia también a cargo de la demandada. — Francisco Jarier Vocos — Eduardo A, Ortiz Basualdo — José Francisro Bidan, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de julio de 1959.

Vistos los autos: " Porcú, Gesuino e./ Gobierno de la Nación s.,/ indemnización, daños y perjuicios", en los que a fs. 154 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de fecha 12 de febrero de 1958.

Considerando:

Que atento el valor disentido, el recurso concedido es procedente (decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 6", apart. a, ley 14.467).

Que el Señor Procurador General se remite a "las consideraciones hechas valer" por el representante del Gobierno de la Nación (fs. 157).

Que, en ejercicio de dicha representación, el Señor Procurador Fiscal de Cámara expresa esencialmente los siguientes agravios, sosteniendo que la culpabilidad es exclusiva de la actora: a) en la sentencia de primera instancia se reconoce que no hay pruebas sobre la brusca maniobra ni acerea de: la excesiva velocidad atribuídas al demandado; b) el conductor y su acompañante declaran en el sumario agregado que la visibilidad de aquél se vió anulada por el encandilamiento que le produjeron los faros de un camión que venía en dirección opuesta, todo lo cual explicaría el accidente; e) nadie puede detener un coche de modo instantáneo como su desco; d) el encandilamiento y el choque fueron casi simultáneos; e) aun si se entendiere que hay culpa concurrente, la de la actora fué mucho mayor, ya que caminaba por la rata y en el mismo sentido que los vehículos, en transgresión de la ley 13.893; f) si, con todo, llegara a admi

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:157 
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