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Año: 1959, Fallos: 244:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sirvieron de base al dictamen del Tribunal de Tasaciones ya las sentencias de primera y segunda instancias (Fallos: 242:35 y los que allí se citan). , Que por lo dicho en el considerando anterior corresponde desechar los dos primeros argumentos del demandado. En cuanto a la influencia que sobre la valuación cabe asignar a la posibilidad de loteo y al antecedente representado por la venta del Balneario San Sebastián", una y otra circunstancia fueron consideradas por la Sala ?? del Tribunal de Tasaciones (fs, 285) que evidenció, fundadamente, la necesidad de prescindir de ellas, sin que se adviertan ni se hayan alegado razones que autoricen a revisar tal conclusión.

Que, en lo atinente a la imposición de costas, debe confir-+ marse lo decidido. por el tribunal a quo. Así lo exige el art. 28 de la ley 13.264, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada por las partes, de donde se sigue que no procede emitir pronunciamiento alguno acerea de la doctrina contenida en el precedente que el expropiado invoca.

Por ello, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 343/344. Costas de esta instancia en el orden enusado, en atención al resultado de los recursos.

ALrrEDO Oncaz — ArIStónvLO D.

Aníoz DE Lamanrip — Luis María Borri Boccero — JuLIO OYHa

NARTE,

NACION ARGENTINA v. EDUARDO ERNESTO ZWICKY
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

Corresponde confirmar la sentencia que fija el valor del inmueble expropiado conforme a ln estimación del Tribunal de Tasnciones, si el recurrente no ha probado que dicho valor hubiera sido influenciado por la obra pública.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Erpropiación.

Si el demandado no observó la consignación irregular del precio en primera instancia y peticionó al respecto por primera vez al expresar agravios en la alzada, corresponde rechazar su pretensión de que los intereses se liquiden sobre el total de la indemnización establecida por la sentencia y no sólo sobre la diferencia entre ese total y la cantidad depositada por el expropiador, incluída en una suma mayor en una demanda similar contra otros propietarios, cireunstancia por la cual el apelante considera que mo ha habido en el juicio la correspondiente consignación.

El recurrente pudo solicitar el pago de la suma así consignada inmediata

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-173

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