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Año: 1959, Fallos: 244:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deración cuatro antecedentes de ventas, que estimaba de dudosa relación con el sub lite debido a que versaron sobre fracciones no mayores de 5 hectáreas. Finalmente, afirmó que el valor asignable a las mejoras no podía exceder de $ 16.500 m/n., suma en que se pusieron de acuerdo los peritos de las partes a fs. 163, y solicitó se impusiera al demandado el pago de las costas y se redujera a su justo límite el monto de los honorarios regulados en juicio.

Que, a su turno, el demandado hizo mérito de la ubicación del hien litigioso, que está ubicado en sitio relativamente cercano a la ciudad de Buenos Aires, y, con hase en tal argumento, negó que pudiera atribuírsele el carácter de fundo rural. Impugnó, además, el dictamen del Tribunal de Tasaciones y pidió fueran tomadas especialmente en cuenta las conclusiones a que arribaron el perito por él designado (fs. 198203) y el perito tereero fs. 204/214), quienes informaron sobre el valor objetivo de la cosa antes de que se diera intervención al indicado organismo técnico. A este respecto, atacó la sentencia recurrida, particularmente, en cuanto desestimó el hecho de haberse planendo el loteo del inmueble y prescindió del antecedente constituído por las ventas que efectuó la firma Vinelli, Tthurralde y Cía., durante el año 1944, en la zona llamada Balneario San Sebastián".

Por último, reiteró la petición de que se emplee como valor unitario el de $ 4.500 m/n. la hectárea, imponiéndose las costas a la actora con arreglo a la doctrina que esta Corte adoptó en el precedente de Fallos: 239:496 (fs. 348/353).

Que los argumentos expresados por el actor no pueden prosperar. Cabe señalar, ante todo, que su representante ante el Tribunal de Tasaciones manifestó expresa conformidad con "el informe de la Sala 2°, de fecha 17 de noviembre de 1950" (fs. 294), de modo tal que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Fallos: 242:224 y otros), debe considerarse que existió consentimiento expreso respecto de las sumas de $ 135.035,55 m/n., por la tierra, y $ 16.970,39 m/n., por la mejoras, establecidas en dicho informe. A ello ha de agregarse que ni el carácter rural o urbano del bien expropiado, ni la circunstancia de que la valuación se hubiera efectuado por metro cuadrado y no por hectárea, incidieron fundamentalmente en la decisión que se impugna. El método de estimación según el "valor venal", usado por el Tribunal de Tasaciones (fs. 257 y sigts.) y sujeto a los debidos coeficientes, resulta perfectamente adecuado a las características de la tierra y a las exigencias del art. 11 de la ley 13.264 (Fallos:

238:206 ). Por lo demás, los agravios que el actor formula no alcanzan a contrarrestar las consideraciones técnicas convincentemente expuestas en los informes de fs. 257/264 y 285/287, que

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:172 
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