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Año: 1959, Fallos: 244:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Pe Y considerando:

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E. .. Que la sentencia apelada de fs. 81 —revocando la resolución su del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 64 vta.)— resolvió ET excluir al menor Carlos Alberto Yermito del derecho a participar en el beneficio de pensión concedido a favor de doña Juana Vizzari de Yermito. Se fundó en que el interesado es hijo adulterino del causante y que carecía del derecho cuestionado a la fecha del falNecimiento de aquél, sin que obste a esa conclusión la ley posterior 14.367, cuyo art. 7° descarta, a juicio del tribunal, su aplicación retroactiva al caso de autos. Por discrepar con esa solución, el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario, que le fué concedido a fs. 94, Que llegada la cnusa a conocimiento de esta Corte se corrió vista al Señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, quien solicitó, a fs. 99, se anulase la sentencia en recurso a fin de que se diera intervención a la representante del menor interesado, pues lo contrario implicaría violación de la garantía de la defensa en juicio. Dispuesto por esta Corte, a fs. 101, que la sentencia de fs. 81 se notificara a la madre del menor y cuaplida la diligencia pertinente por el tribunal a quo, la representante de aquél dejó transcurrir el plazo sin impugnar dicha sentencia, Que no habiendo mediado impugnación por parte de la representante legal del menor cuyo derecho se cuestiona en estos autos, enbe concluir que el Instituto Nacional de Previsión Social carece de interés para solicitar la reforma de la sentencia, pues cualquiera fuese el pronunciamiento de esta Corte sobre el fondo del asunto, en modo alguno variaría el contenido patrimonial de la obligación que pesa sobre el recurrente, Siendo ello- así, y como lo señala el Sr. Procurador General en el dictamen de fs. 98; la sentencia no causa gravamen al apelante y, por lo tanto, el remedio federal intentado carece de sustentación.

Que en cuanto a la alegada violación del art. 18 de la Constitución Nacional (fs. 99), cabe afirmar que el agravio carece de fundamento, en atención a lo resuelto por esta Corte a fs. 101 y al resultado de las diligencias practicadas de fs. 104 a fs. 108.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 94. : :

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAvILBASO — Luis Manía Borrr Boccero — Ju

LIO OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:290 
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