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Año: 1959, Fallos: 244:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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negar la existencia de los hechos invocados por el actor, opone la defensa de prescripción con arreglo a lo dispuesto por los arts.

3951 y 3962 del Cód. Civil. La funda en la independencia de la acción penal con respecto a la acción civil (art. 1096), de las que emergen distintas responsabilidades, puntualizando que el art.

1101 sólo impide que se dicte sentencia en el fuero civil antes de que se decida la causa criminal, Corrido traslado de la prescripción, el actor la contesta a fs. 37/38, donde reitera su tesis inicial, cita precedentes en apoyo de ella e insiste en que el plazo del art. 4037 debe computarse desde que la sentencia en el juicio penal pase en autoridad de cosa juzgada.

A fs. 38 vta. se recibe la causa a prueba, produciéndose por las partes la indicada en el certificado de fs. 108. Prese tados los alegatos por las partes (fs. 111/113, el de la actora y fs. 114/115, el de la demandada), se corre nueva vista al. Sr. Procurador General, quien reitera su primer dictamen sobre la competencia del Tribunal (fs. 118), llamándose "autos para definitiva" a fs.

118 vta. y Y considerando:

Que la acción promovida en estos autos es la prevista en los arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil, pues el daño cuya reparación intenta el actor deriva de hechos supuestamente delictuosos cometidos por un empleado de la demandada en el ejercicio de sus funciones, lo que daría nacimiento a la responsabilidad del Estado. , Que según consta en el informe de fs. 101, ninguna de las per- sonas indicadas en el escrito de demanda como autores presuntos del acto ineriminado prestaban servicios en la Dirección General de Rentas de la Prov. de Buenos Aires en la fecha en que fué expedida la documentación cuy3 falsedad determina, a juicio del accionante, la responsabilidad de la demandada. Ello significa que no ha logrado acreditarse —según lo reconoce expresamente el actor, en su alegato, fs. 112 y vta., apartado 7— uno de los extremos esenciales de la acción entablada, consistente en la actividad dolosa de un empleado de la mencionada repartición, ya que mal puede reputarse configurado el cumplimiento "irregular" de obligaciones, a que alude el art, 1112 del Cód. Civil, si no media individualización del sujeto o agente a quien quepa atribuir aquella irregularidad. La demanda, por consiguiente, no pue de prosperar en razón de no existir en autos elemento de prueba alguno que permita inducir ¡a existencia de la "causa" aducida :

por el actor para la responsabilidad de la demandada, Que la conclusión a que se llega torna inoficioso el pronunciamientó del Tribunal sobre los restantes puntos debatidos.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:293 
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