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Año: 1959, Fallos: 244:517 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La tentativa de hurto cometida por el obrero ferroviario Ramón Enrique, sobre elementos de propiedad de la Empresa de la cual dependía en ocasión de hallarse prestando servicios bajo la vigencia del decreto 10.394/58 —de movilización del personal ferroviario—, configura la comisión de un delito común cometido por un militar en acto del servicio (art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar). Su juzgamiento corresponde pues a la justicia castrense.

No modifica dicha conclusión la circunstancia de que con posterioridad a la instrucción de la causa se haya dispuesto la desmovilización del referido personal ferroviario.

En efecto, hallándose el imputado bajo proceso la desmovilización aludida no altera su situación, ya que a los fines de su juzgamiento debe mantenerse su estado militar y su sujeción a la justicia castrense (art. 10 del decreto 10.394/58 y números 231 y 232 de la Reglamentación de Justicia Militar [R.L.M. 21).

Corresponde, en consecuencia, declarar que la justicia castrense debe proseguir el juzgamiento del delito cometido por el obrero Enrique mientras se hallaba movilizado. Buenos Aires, 24 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1959.

Autos y vistos; considerando :

Que el obrero ferroviario Ramón Enrique habría cometido, el 13 de febrero de 1959, el delito de tentativa de hurto de una bolsa de cemento, en las proximidades del Depósito de Vías y Obras de la Estación Paraná, Ferrocarril Nacional General Urquiza. Por encontrarse entonces movilizado el autor del hecho, tomó intervención la justicia militar que, al cesar el 30 de junio pasado la movilización del personal ferroviario, se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Sr. Juez Federal de Paraná (fs. 42).

Este magistrado, a su vez, fundándose en lo dispuesto por el art. 10 del decreto 10.394/58, se negó a conocer del caso, insistiendo también en su incompetencia el Sr. Juez de Instrucción Militar (fs. 48), con lo que ha quedado debidamente trabada una contienda que incumbe a esta Corte dirimir, Que se trata, en consecuencia, de un delito común cometido por una persona que, en el momento de ocurrir el hecho, se hallaba sujeta a las disposiciones del Código de Justicia Militar en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:517 
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