Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 244:522 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

instancia extraordinaria, y con las que no guardan relación directa las garantías constitucionales invocadas en el recurso de fs. 232, Por otra parte, la tacha de arbitrariedad que también aparece opuesta contra dicho pronunciamiento no ha sido, como cuestión. federal, oportunamente articulada, pues al plantearin en el memorial de agravios de fs. 221 el recurrente omitió vineularla, en forma directa, con el desconocimiento de algún derecho de aquella naturaleza.

En mi opinión, pues, no procede en este caso la apertura de la instancia extraordinaria y, por ello, pienso que corresponde no haeer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 25 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1959.

Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación Gráfica Argentina e./ Schceolnik S.A.I.

y €", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el Tribunal estima que existen, en el principal; cuestiones federales suficientes para sustentar el recurso extraordinario.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido en los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las sentencias judiciales deben ser fundadas, entendiéndose por ello ane las razones que las sustentan, se estructuren como derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente. Y esto a su vez importa establecer que, aparte los ane sean obvios, la sentencia debe consignar los preceptos normativos vigentes o los principios jurídicos, doctrinarios o jurisprudenciales, a que la decisión, como especie del caso comprendido en aquéllos, se ajusta —conf. "Jacobson e./ Canaro", sentencia del 23 de setiemb> de 1959—.

Que se sigue de lo dicho que la simole expresión de conceptos impreeisos, de los que no aparecen ni la norma general aplienda ni las cirennstancias del caso decidido, no constituyen fundamento adecnado en los términos de la jurisprudencia recordada. Ello es particularmente así en cuanto no está demostrado ni parece includible la snbordinación del fallo sobre las pretensiones de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:522 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-522

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 522 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com