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Año: 1959, Fallos: 244:512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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último - el Convenio Colectivo entre las Empresas Privadas del Petróleo y la Federación Argentina Sindical de Petroleros, suscripto el 8 de enero de 1957. Sostuvo la actora que, no obstante haber egresado voluntariamente de la empresa el 30 de setiembre de 1956, le correspondía percibir los aumentos de sueldos fijados por el convenio, con efecto retroactivo al 1 de febrero de ese año; impugnó, como violatorias de los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional, las cláusulas 3 y 10 del convenio, que limitan sus beneficios al personal que se halle prestando servicios a la fecha en que fué firmado y al que hubiera sido despedido mediante el pago de las indemnizaciones legales en el momento del despido o que se hubiera retirado para acogerse a la jubilación.

Que tanto el juez de 1ra. instancia como la Cámara rechazaron la demanda con el fundamento de que tales disposiciones del convenio colectivo no violan la ley 14.250 ni el decreto-ley 2739/56.

En cuanto a la garantía constitucional de la igualdad, tampoco la consideraron afectada, porque la situación de quienes se hallaban en el caso de la actora era distinta de aquellos que resultaban beneficiados por el pago retroactivo de salarios.

Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la interpretación de la ley 14.250, de las convenciones colectivas de trabajo y de las normas del decreto-ley 2739/56 es materia ajena a la instancia extraordinaria, por tratarse de derecho común —Fallos:

240:252 y 422:241 : 206; 242:31 %; los citados en ellos y otros—.

Por consiguiente, cuanto resuelve sobre el punto la sentencia de la Cámara es irrevisible en este pronunciamiento, e igual observación corresponde respecto del fallo plenario invocado por la actora a fs. 71 y 73. Dicho plenario (ver Za Ley. 23 de octubre de 1958) se funda también en la inteligencia de normas de derecho común.

Que, en definitiva, sólo corresponde decidir si ha mediado violación de la garantía de la igualdad, invocada en los escritos de fs. 55/58 y fs. 66/69.

Que, como dictamina el Sr. Proeurador General, la jurisprudencia de esta Corte en materia de igualdad ante la ley ha establecido, reiteradamente, que dicha garantía no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo —Fallos: 237:334 y los allí citados, entre otros—: y que no son arbitrarias las discriminaciones cuando se establecen con fundamento en las distintas actividades contempladas, en tanto el régimen fijado para cada especie sea uniforme —Fallos: 240:122 —.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:512 
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