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Año: 1959, Fallos: 244:520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 109, inc. 7, ?° párrafo, de dicho Código, el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército se declaró incompetente y la causa fué remitida a conocimiento del Sr. Juez Federal de San Martín (fs. 2). Este magistrado también se negó a intervenir, invocando lo dispuesto en el art. 11 del decreto 10.394/58 que, por ser posterior, prevalecería sobre el texto del Código de Justicia Militar (fs. 11). Como el Consejo de Guerra ha insistido en su declaración anterior, basándose en la aplicación lisa y llana del art. 109, inc. 79, ?? párrafo, del código citado, se ha trabado una contienda de competencia que incumbe a esta Corte dirimir. , Que se trata, en consecuencia, de la presunta infracción al art. 669 del Código de Justicia Militar, cometida por una persona no movilizada. El art. 108, inc. 4, de ese Código establece que los civiles están sujetos a la jurisdicción militar en los casos especialmente determinados por él o por leyes especiales. El art. 109, inc. 7, ap. ?, prescribe que cuando los civiles cometan, entre otras, infracción al art. 669 del mismo cuerpo legal, serán juzgados por los tribunales comunes, es decir, no militares. Por su parte, el decreto de movilización 10.394/58 dispone, en el art. 11, que las personas no movilizadas que cometieran la infracción prevista y reprimida por el art. 669 del Código de Justicia Militar, serán sometidas a juzgamiento por los tribunales castrenses.

Que en la sentencia dictada hoy en la causa C. 673, "Enrique, Ramón s./ tentativa de hurto", esta Corte ha declarado que, cesada la movilización, es decir, desaparecidos los motivos excepcionales y de emergencia que determinaron la medida, el personal movilizado deja de estar sometido a la jurisdicción militar, por delitos comunes cometidos durante su incorporación a las filas.

Entendió el Tribunal que tal-inteligencia de la norma pertinente del decreto de movilización (art. 10), es la que mejor concuerda con el contexto general y con los fines perseguidos por la ley 13.234 y los decretos 10.394/58 y 8197/59 que dispusieron, respectivamente, la movilización del personal ferroviario y su cese, haciendo mérito el único considerando del último decreto mencionado de la necesidad de ""establecer un nuevo punto de partida para el gran esfuerzo nacional que requiere la recuperación del país", Que tal interpretación es, "a fortiori", aplicable a la situación planteada en esta causa, en que la imputación se dirige contra una persona no movilizada. Desaparecida la razón excepcional y de emergencia que dió lugar a que se dictara el decreto 10.394/ 58, resulta congruente con sus propias finalidades sustraer del conocimiento de la justicia militar las causas que, como la presente, en el orden normal de los acontecimientos, están sujetas

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:520 
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