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Año: 1959, Fallos: 244:518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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virtud de haber sido movilizada, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 27 y 28 de la ley 13.234 (decreto 10.394/58). Posteriormente, durante la tramitación del sumario, se resolvió el cese de la movilización (decreto 8197/59). :

Que el art. 10 del decreto 10.394/58, cuya validez no ha sido cuestionada, dispone: "El personal movilizado que incurra en infracciones castigadas por el Cód. de Justicia Militar conservará su estado militar, a los fines de justicia, aún después de decretarse la desmovilización, y hasta su integral juzgamiento y total cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta por la justicia militar". .

Que en atención a los motivos excepcionales y de emergencia que determinaron la movilización de empleados y obreros ferroviarios y a la naturaleza misma de ese régimen, puestos de relieve en los considerandos que preceden al decreto 10.394/58, ha de entenderse que la intervención de la justicia militar en el juzgamiento de hechos que, como el de autos, importan sólo un delito común, debe cesar en el momento de ser levantada aquella situación excepcional, por haber desaparecido las razones que determinaron su implantación. El art. 10 del decreto 10.394/58 admite, en efecto, la inteligencia de que el mantenimiento de la jurisdicón militar, "aún después de decretarse la desmovilización", se fiere a los casos de delitos específicamente militares, sólo previstos y reprimidos por el Código respectivo y de los que, naturalmente, corresponde conocer en todo tiempo a los jueces competentes según el Código de Justicia Militar. En supuestos como el de autos, de delitos comunes que dieron lugar a la intervención de la justicia militar por la única razón de la medida excepcional antes mencionada, tal inteligencia, de la que ninguna razón jurídica autoriza a apartarse, es la que mejor concuerda con el contexto general y los fines perseguidos por la ley 13.234, el decreto 10.394/58 y el decreto 8197/59, cuyo úrico considerando hace fincar el cese de la movilización en la necesidad de "establecer un nuevo punto de partida para el gran esfuerzo nacional que requiere la recuperación del país" Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de Paraná es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos v hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Instrucción Militar.

BENJAMÍN VILLEGAS BasaviBaso — AnistóBuLo D. Aríoz DE LAMADRID — Luvis María Borrr Boccero — Junio OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:518 
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