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Año: 1959, Fallos: 245:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE ARMANDO SECO VILLALBA v. PEDRO AZCARRAGA Y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

ón e banal Provincia que se mita a edablecera ua ineumbe impulsar el " igi limiento suelto, dentro de los mit em que al derecho de Tos netores fué reconocido por la sentencia final de la Corte, no importa alzamiento contra este último pronunciamiento ni sustenta, dada su índole procesal, el recurso extraordi
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Seco Villalba, José Armando c./ Azcárraga, Pedro y otros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que de los recaudos acompañados a requerimiento de esta Corte no resulta que la sentencia de que se apela desconozca derecho específico alguno otorgado por el anterior fallo del tribunal. La decisión, limitada a establecer a quien incumbe impulsar el procedimiento para exigir el cumplimiento de lo resuelto, dentro de los límites en que el derecho de los actores fué reconocido por la sentencia de esta Corte, no importa, en efecto, alzamiento actual contra el pronunciamiento recordado ni sustenta, dada su índole procesal, el recurso deducido.

Por ello se desestima la precedente queja.

BenJaMÍíx ViLLecas BasavizBaso — AnistóBuLO D. Aráoz DE LaMa
DRID — JULIO OYHANARTE,

CASIANO J. RODRIGUEZ ARIAS v. ALFREDO HARDOY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las resoluciones que deniegan el recurso de inaplicabilidad de ley, previsto por el art. 28 del deercto-ley 1285/58, no son recurribles para ante la Corte. El remedio contra tales resoluciones, expedidas por una Sala del tribunal de grado, debe busearse ante la Cámara en pleno que aquélla integra (1).

1) 7 de octubre, Fallos: 242:276 , 333 y 52

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-24

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