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Año: 1959, Fallos: 245:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN = RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Toda vez que la sentencia apelada no omite la consideración del aleance del art. 83 del Estatuto del Periodista en que el recurrente funda su derecho, aunque atribuyéndole inteligencia distinta a la sustentada por aquél, el punto atinente a las limitaciones con que la ensación fué admitida no causa gravamen sustancial que autorice el otormamiento del recurso extraordinario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Noceti, Juan José e./ Diario "La Libertad", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia de que se acompaña copia decide cuestiones de hecho y de derecho común, irrevisibles en instancia extraordinaria. Tal ocurre, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, en las causas entre los empleadores y sus agentes, seguidas ante el fuero laboral y referentes a derechos originados en relaciones de esa naturaleza, aun cuando se invoquen preceptos de los respectivos estatutos profesionales —Fallos: 242:252 y 521; 243:45 y otros—.

Que la sentencia de que se agrega copia a fx. 15 está suficientemente fundada y no admite tacha de arbitraricdad en los términos de la jurisprudencia del Tribunal. To resuelta, en efecto, no excede lo que es propio de la función judicial y no admite revisión por la vía excepcional de la doctrina invocada.

Que por otra parte, las cláusulas constitucionales invocadas earecen de relación directa con la materia del pronunciamiento y no sustentan tampoco la apelación.

Que, por último, toda vez que la sentencia no omite la consideración del aleance del precepto en que el recurrente sostiene que su «lerecho encuentra fundamento, aunque atribnyóndole inteligencia distinta a la sustentada por aquél, el punto atinente a las limitaciones con que la casación fué admitida no enusa gravamen sustancial que autorice el otorgamiento del reenrso extraordinario.

Por cello se desestima la precedente queja.

BesIaaíx Virnecas Basavirnaso — Aunstónrio D. Aríoz De Taamamen — Lens María Borer Bock no — Jero Oviras ate,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-23

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