Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 245:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1959.

Vistos lox autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Sellés, Aurelia Jordá de e./ Instituto Nacional de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia, Y considerando :

Que los precedentes de esta Corte de que se hace mérito en la sentencia dictada con fecha 25 de setiembre del año en curso —autos: °Reyes, M. €. la e. 1.N.P.S."—, permiten concluir que la comprobación de los extremos de hecho pertinentes a los fines de la obtención de los beneficios de previxión social debe producirse ante las autoridades de los organismos respectivos, en la forma en que las leyes y reglamentos pertinentes lo establezcan, en tanto se respeten los derechos y garantías constitucionales y los procedimientos y decisiones administrativas no adolezcan de arbitrariedad. Aparte los puntos de interpretación legal, el régimen del art. 14 de la ley 14.236 no autoriza, fuera de la inobservancia de los extremos mencionados, la revisión judicial de tales decisiones en sus aspectos de hecho, todo lo que reconoee por fundamento la naturaleza técnica de las cuestiones a resolver y la exigencia del expedito funcionamiento de las inxtituciones de previsión social que la ley organiza, Que en el caxo, el requerimiento de que se compruebe, con informe de "Medicina Social", si la incapacidad verifieada de doña María Aurelia Jordá de Sellés, se "retrotrae a la fecha del primer cese de" sus actividades laborales, ocurrido el 30 de diciembre de 1947, tiene fundamento en lo dispuesto por el art.

A de la ley 14.370. Éste dispone, en su segundo apartado. que no podrá otorgarse este heneficio (jubilación por invalidez) a quien inicia las gextiones después de seis meses de haberse disuelto el contrato de trabajo, salvo... cuando por las cansas generadoras de la incapacidad surja su existencia en forma indubitable a la fecha de cesación". Para el caso conviene observar que la señora de Selléx reinició sus tareas en 1 de octubre de 1954 y cexó nuevamente en ellas en 31 de diciembre del mismo año, existiendo la incapacidad que la aqueja a la fecha de su nuevo ingreso.

Que la disposición transcripta responde a la necesidad de una justificación objetiva rigurosa de la incapacidad, en stupuestos en que la tardanza en la petición del beneficio permita el fraude a las exigencias legales, Expliease así que elementos tales como las declaraciones de testigos y los certificados de emplea

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-49

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 49 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com