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Año: 1959, Fallos: 245:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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previsión social, en sus aspectos de hecho, salvo los supuestos de inobservancia de los derechos y garantías constitucionales o de que las decisiones aludidas adolezcan de arbitrariedad.


JUBILACIÓN Y PENSION.
El requerimiento de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria de que a los efectos de la jubilación por invalidez se compruebe, con informe de "Medicina Social", si la incapacidad verificada de la recurrente se "retrotrae a la fecha del primer cese" de sus actividades laborales, ocurrido seis años antes, tiene" fundamento en lo dispuesto por el art. 21 de la ley 14.370.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario, con base en la garantía de la defensa y en la doctrina sobre arbitrariedad, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo que, rechazando las pruebas de testigos y de certificados de empleadores ofrecidas por la recurrente, por no hallarse contempladas en la ley y ser además extemporáneas, confirma la deeisión del Instituto Nacional de Previsión Social que denegó el beneficio de jubilación por invalidez, en razón de no haberse comprobado, en la forma determinada por la ley, que la inenpacidad verificada se retrotrae a la fecha del primer cese de las aetividades laborales, reiniciadas siete años después.


DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

La exclusión de las probanzas cuyo ofrecimiento considera improcedente la sentencia del superior tribunal de la causa puede resultar frustratoria de un derecho federal, como quiera que aquéllas tendían a acreditar la época inicial de la incapacidad invocada como fundamento del beneficio jubilatorio impetrado, siendo esa circunstancia decisiva para el caso.

La existencia de dicha incapacidad con carácter total y permanente ha sido reconocida, por lo demás, en el informe médico oficial obrante a fs. 12 del principal. Lo En estas condiciones, y pese a que las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, en definitiva, por consideraciones de orden procesal, lo cual, en principio, tornaría inadmisible el remedio federal intentado, pienso, no obstante, que cabe hacer lugar al mismo.

Me remito para ello a la doctrina sentada por V. E. en la causa "Michalak, Nicolás x./ jubilación" (25-2-59), en cuanto los principios allí enunciados fueran de pertinente aplicación al sub indice, por lo que correspondería, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso extraordinario a fs. 159 del principal.

Buenos Aires, 23 de junio de 1959, — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:48 
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